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CSJ - ATP2263-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP2263-2024 Radicación 140860 Acta 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso admitir la acción de tutela interpuesta por Virginia Romero Velásquez, en calidad de agente oficioso de su hijo JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, de no ser porque se advierte que carece de legitimación en la causa para promover la presente demanda. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela y anexos se extrae que, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 condenó a JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a la pena de 80 meses de prisión, tras declararloTutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad a través de providencia del 4 de diciembre de 2023, esto al interior del proceso penal con radicado No.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad a través de providencia del 4 de diciembre de 2023, esto al interior del proceso penal con radicado No. 11001600002320150937300. Alegó la agente oficiosa que a su hijo CIFUENTES ROMERO le violaron el debido proceso dentro del aludido asunto penal, por cuanto, la fiscalía no acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad del precitado. Igualmente, afirmó que la defensa técnica fue pasiva, pues, el defensor no solicitó las pruebas necesarias que se requerían para lograr demostrar la inocencia del implicado. Finalmente, advirtió que las autoridades demandadas no analizaron de manera adecuada el proceso, ya que, en su criterio, no se configuró el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales, pues, “mi hijo no tenía una familia con la denunciante ni hijos y se encontraban en ocasiones”. En el anterior contexto, solicitó se (i) deje sin efectos todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600002320150937300, (ii)“revise el caso de manera exhaustiva” y, (iii) ordene la libertad

inmediata de JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala requirió a la señora Virginia Romero Velásquez, para que en el término improrrogable de (3) tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, acreditara su legitimidad para actuar o indicara los motivos por los cuales

Virginia Romero Velásquez, para que en el término improrrogable de (3) tres días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, acreditara su legitimidad para actuar o indicara los motivos por los cuales 2Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. CIFUENTES ROMERO se encuentra impedido para acudir por sí mismo en procura de sus derechos fundamentales. Durante el término concedido, el 18 de octubre último, la señora Virginia Romero Velásquez remitió poder que otorgó JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO al abogado Fabio Nelson Melo García para actuar como apoderado dentro del proceso penal No. 11001600002320150937300 y poder que ella confirió al citado profesional del derecho para representarla en este diligenciamiento constitucional. A la par, adujo que JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO no acude directamente a este trámite tutelar en procura de sus garantías fundamentales, por cuanto, está detenido y tiene una condena de 6 años. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando

omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos 3Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. Ahora bien, respecto a la agencia oficiosa la Corte Constitucional en sentencia T-072 de 2019 ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo a través de esa figura tiene lugar cuando el agente: (i) manifiesta actuar en tal sentido y (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se pueda inferir que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental

actuar en tal sentido y (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se pueda inferir que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en imposibilidad física o mental para actuar de manera directa, esto a fin de preservar la autonomía y la voluntad de quienes son titulares de los derechos fundamentales supuestamente amenazados. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Ahora, en lo concerniente a la agencia oficiosa de las personas privadas de su libertad, en sentencia T-406 de 2017, se indicó que tales casos merecen una interpretación más flexible, no solo en atención a que el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional, sino porque, en virtud de la relación especial de sujeción 4Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. trazada entre el Estado y los reclusos, estos tienen suspendidos o limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos

algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección. No obstante, en virtud de dicha relación, (CC T-002/18 y T-382/21) existe el deber en cabeza del Estado de garantizar la eficacia de derechos fundamentales del extremo pasivo de la relación, entre estos, por supuesto, de aquellas garantías que por su propia naturaleza se tornan intangibles, tales como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, (CC T-409/16), cuya materialización tiene cabida, entre otros, ante la posibilidad de acudir directamente ante la jurisdicción constitucional para la defensa de sus derechos fundamentales. Luego, solo en aquellos casos en los cuales los privados de libertad se encuentren incapacitados para solicitar el amparo de manera directa, debe reconocerse la procedencia de la agencia oficiosa, esto es, siempre que se evidencie la imposibilidad del agenciado para interponer la acción de amparo. (CC T-382/21) En el caso concreto, se advierte que, luego de examinar los documentos allegados al presente trámite, se estableció que quien presentó la demanda incumple los referidos presupuestos. Primero, porque no se acreditó las condiciones que impiden actuar directamente a JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO en el actual asunto constitucional. En efecto, la aparente justificación esgrimida por la señora Virginia Romero Velásquez resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, puesto que: 5Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860

Romero Velásquez resulta insuficiente para colmar las exigencias de la figura de la agencia oficiosa, puesto que: 5Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. (i) El hecho de estar privados de la libertad no constituye un obstáculo para que los reclusos puedan interponer acciones de tutela por sí mismos, pues, para tales casos, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios o Estaciones de Policía, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría; (ii) la relación especial de sujeción trazada entre el privado de la libertad y el Estado no suspende ni limita el derecho al acceso a la administración de justicia, por el contrario, esta constituye una garantía en favor suyo de naturaleza intangible o intocable por parte del Estado y; (iii) no se tiene conocimiento ni existe prueba siquiera sumaria de que JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO se encuentre físico, mental o jurídicamente incapacitado o impedido para acudir en defensa de sus propios derechos. Segundo, pese a que la agente oficiosa anexó un poder otorgado por CIFUENTES ROMERO al abogado Fabio Nelson Melo García, lo cierto es que este es para actuar como apoderado dentro del proceso penal No. 11001600002320150937300 y no corresponde al poder especial que se debe conferir para promover este mecanismo constitucional.

que este es para actuar como apoderado dentro del proceso penal No. 11001600002320150937300 y no corresponde al poder especial que se debe conferir para promover este mecanismo constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de apoderado judicial, el mandato conferido por el interesado al profesional del derecho deberá consultar los siguientes requisitos: 6Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”1. En ese orden, emerge diáfano que el citado profesional del derecho carece de legitimidad, pues no acreditó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión2» Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicación 11001600002320150937300, son las del ciudadano JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO –directo perjudicado– el profesional del derecho Fabio Nelson Melo García carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquel en el presente trámite de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019. 2 C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012 7Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso. Finalmente, tampoco se podría tener en cuenta el poder anexado por la agente oficiosa, pues se reitera que el reclamo constitucional se enfila a la protección de los derechos de CIFUENTES ROMERO y no de las garantías de Virginia Romero Velásquez.

Finalmente, tampoco se podría tener en cuenta el poder anexado por la agente oficiosa, pues se reitera que el reclamo constitucional se enfila a la protección de los derechos de CIFUENTES ROMERO y no de las garantías de Virginia Romero Velásquez. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por Virginia Romero Velásquez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por Virginia Romero Velásquez, por falta de legitimación en la causa por activa y de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

8Tutela Primera Instancia CUI 11001020400020240226400 Número Interno 140860 JHON ALEXANDER CIFUENTES ROMERO a través de agente oficioso.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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