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CSJ - ATP2265-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2265-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2265-2024 Radicación N. 141089 Acta n.° 296 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «aclaración» del fallo de tutela CSJ STP15178 del 5 de noviembre de 2024, emitido en sede de primera instancia, dentro del trámite de tutela formulado por DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración

DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO

II. ANTECEDENTES

2. DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 11001-25020-00-202305731-02 adelantado en su contra, con ocasión del expediente penal CUI 11001-60000-00-2021-01117., y solicitó que: «se revoquen los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá DC., y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de los cuales se negó el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.»

3. Correspondió el asunto en primera instancia a esta Sala de Decisión

través de los cuales se negó el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.»

3. Correspondió el asunto en primera instancia a esta Sala de Decisión

de Tutelas No. 1, y mediante providencia STP15178-2024 radicación 141089 aprobada a través de acta No. 268 del 5 de noviembre de 2024, resolvió: «Negar el amparo solicitado (…)» con fundamento en lo siguiente: «13. Una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 19 de junio de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

14. Y, es que los argumentos en los que la la (sic) Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la

2CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción

ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

15. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

16. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión en la que se consideró que el testimonio del Juez 37 Penal con función de Control de Garantías de Bogotá, era innecesario, por cuanto, obra grabación de lo ocurrido en la audiencia de 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que presuntamente el profesional del derecho PEÑA BUITRAGO omitió poner de presente una información relevante respecto de la medida de aseguramiento que había sido impuesta a sus representados.

17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per

que presuntamente el profesional del derecho PEÑA BUITRAGO omitió poner de presente una información relevante respecto de la medida de aseguramiento que había sido impuesta a sus representados.

17. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se enfatizó en que «es improcedente decretar una prueba testimonial con el propósito de verificar estos hechos, en razón a que,

3CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO primero, las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias; y segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle.»

18. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

19. Finalmente, debe indicar la Sala que as umir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el

19. Finalmente, debe indicar la Sala que as umir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

20. Y es que n o es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.

(…)»

III. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

4. La Secretaría notificó el fallo constitucional al accionante el 20 de noviembre de 2024, y éste mediante correo electrónico de la misma fecha, radicó solicitud de «aclaración de la sentencia » con fundamento en lo

siguiente: 4CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO -. «con la sentencia de tutela no se resolvió el conflicto, al punto que seguimos sin entender porque (Sic) a pesar que el señor Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., es el único testigo directo y presencial de la comisión de la falta disciplinaria no puede declarar en el proceso disciplinario.»

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá DC., es el único testigo directo y presencial de la comisión de la falta disciplinaria no puede declarar en el proceso disciplinario.» -. «con el presente no estoy pidiendo que se revoque la decisión de primera instancia, lo único que pido es que se aclare en la sentencia porque (Sic) el testimonio del señor Juez 37 Penal Municipal de Garantías de Bogotá DC., no es una prueba útil dentro del proceso disciplinario que se adelanta en mi contra a pesar que es el único testigo directo y presencial de la comisión de la presunta falta disciplinaria.» -. «De no exponerse en la sentencia los motivos por los cuales el único testigo directo y presencial de los hechos materia de investigación no puede declarar en el proceso disciplinario adelantado en mi contra, hecho que dicho sea de paso no deja de ser insólito, me deja sin argumentos para sustentar la impugnación, toda vez que la alzada sirve para corregir los errores en que incurrió el a quo.»

IV.CONSIDERACIONES

5. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión normativa que a aquella codificación hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1, dispone lo siguiente sobre la aclaración del fallo: 1 ARTÍCULO 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. 5CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.»

6. La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho al respecto que: «cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y/o adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente» (Cfr. A-386/19, entre otros).

7. No obstante lo anterior, la solicitud que postula el accionante, consistente en que «se aclare en la sentencia porque (Sic) el testimonio del

señor Juez 37 Penal Municipal de Garantías de Bogotá DC., no es una prueba útil dentro del proceso disciplinario que se adelanta en mi contra a pesar que es el único testigo directo y presencial de la comisión de la presunta falta disciplinaria.» resulta improcedente, pues, mediante fallo

prueba útil dentro del proceso disciplinario que se adelanta en mi contra a pesar que es el único testigo directo y presencial de la comisión de la presunta falta disciplinaria.» resulta improcedente, pues, mediante fallo STP15178-2024 radicación 141089 del 5 de noviembre de 2024, esta Sala de Decisión de Tutelas, de manera clara indicó que la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá:

«con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión en la que se consideró que el testimonio del Juez 37 Penal con función de Control de Garantías de Bogotá, era innecesario, por cuanto, obra grabación de lo ocurrido en la audiencia de 11 de septiembre de 2023, oportunidad en la que presuntamente el profesional del derecho PEÑA BUITRAGO omitió poner de presente una información relevante respecto de la medida de aseguramiento que había sido impuesta a sus representados.» 6CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO Aunado a lo anterior, se destacó que: «en la decisión se enfatizó en que «es improcedente decretar una prueba testimonial con el propósito de verificar estos hechos, en razón a que, primero, las decisiones de los jueces se plasman en sus providencias; y segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle.» Luego entonces, la Sala sí analizó la razonabilidad de la decisión que

segundo, en el trámite de la investigación se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de esta situación con mayor detalle.» Luego entonces, la Sala sí analizó la razonabilidad de la decisión que puso fin a lo relacionado con el decreto probatorio, y concluyó que fue razonable la providencia que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto es, no decretar el testimonio del Juez 37 Penal con función de Control de Garantías de la misma ciudad.

8. En consecuencia, esta Sala de Decisión, determinó que la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue acertada, pues en efecto, le asistió razón al indicar que no solo se contaba con la grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2023, en donde presuntamente el disciplinado cometió la falta, sino que se decretaron los medios probatorios suficientes que pueden dar cuenta de lo ocurrido con mayor detalle, como, por ejemplo, el de la secretaria del Juzgado, por lo que, no resulta procedente ahora realizar adición o aclaración en ese aspecto.

9. Aunado a lo anterior, debe destacarse que la aclaración únicamente opera cuando la decisión tiene conceptos confusos sin que sea viable modificar los razonamientos y argumentaciones, por consiguiente, al no operar ese escenario en la decisión, no resulta procedente aclarar la decisión.

7CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración

DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO

10. De tal modo, resulta improcedente la pretensión de «aclaración»,

7CUI 11001023000020240144000 Radicado interno 141089 Solicitud de aclaración

DANIEL FELIPE PEÑA BUITRAGO

10. De tal modo, resulta improcedente la pretensión de «aclaración», por lo cual se impone su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1,

V. RESUELVE

1. RECHAZAR la solicitud de «aclaración» del fallo de tutela STP15178 radicación 141089 del 5 de noviembre de 2024, por las consideraciones expuestas en precedencia.

2. COMUNÍQUESE esta providencia a los involucrados en el proceso de amparo.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 8

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