CSJ - ATP2268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

ATP2268-2025 Radicación No. 147764 Acta n.° 223

Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad , si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES

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ANTECEDENTES:

1. Al analizar la demanda tutelar, se observa que en el presente trámite la acción de tutela presuntamente fue interpuesta por JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES, quien manifestó que mediante sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 10 º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado,

quien manifestó que mediante sentencia del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 10 º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, lo declaró penalmente responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual.

También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Seguidamente, dijo que la decisión fue recurrida por la defensa y concedido el recurso, el expediente fue repartido el 28 de mayo de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Encontrándose actualmente pendiente de ser resuelto el recurso de alzada.

3. Cuestionó en este asunto constitucional que existe una irregularidad procesal, pues afirma que, a pesar de haber realizado varias reiteraciones del recurso de apelación, no ha obtenido respuesta.

4. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez constitucional para que proteja su garantía fundamenta l al debido proceso y, como consecuencia de ello, solicita que seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3 dé respuesta al recurso de apelación que radicó el pasado 6 de mayo de 2025.

5. Sin embargo, el escrito tutelar se radicó a través del correo electrónico “arledu1803@gmail.com”, acerca del cual no es posible establecer que su titular sea el señor

de mayo de 2025.

5. Sin embargo, el escrito tutelar se radicó a través del correo electrónico “arledu1803@gmail.com”, acerca del cual no es posible establecer que su titular sea el señor BALLESTEROS CARRIZALES. Asimismo, el documento allegado por este medio no cuenta con firma o algún otro signo de individualidad , como por ejemplo, en este caso el pase de jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido, que permita verificar que efectivamente el primero mencionado fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental.

6. Visto lo anterior, por auto del 8 de agosto del presente año, atendiendo lo normado por el inciso 1 ° del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 2, esta Sala requirió a JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES , para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, “indique si ratifica los

1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano...”. 2 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda,

2 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devo lver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo

proceso”.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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4 hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada”.

7. Mediante despacho comisorio N.° 566 de fecha 12 de agosto siguiente, la Secretaría de esta Sala comunicó l a anterior decisión al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por ser el lugar en el que se encuentra recluido el señor BALLESTEROS CARRIZALES, a

agosto siguiente, la Secretaría de esta Sala comunicó l a anterior decisión al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por ser el lugar en el que se encuentra recluido el señor BALLESTEROS CARRIZALES, a los correos electrónicos secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co; Direccion.cocucuta@inpec.gov.co; complejocucuta@inpec.gov.co; y, Comando.cocucuta@inpec.gov.co, para que por su intermedio le notificara el contenido de la decisión en mención.

8. Con acta del 15 de agosto del año en curso, el señor JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES fue notificado personalmente del auto en comento; sin embargo, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.

9. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 22 de agosto de 2025.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

10. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquierTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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5 autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se

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5 autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determi nadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.

12. Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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defensa de sus derechos fundamentales.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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13. Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la

acción:

«(i) la del ejercicio directo de la acción.

(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y

(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».

14. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los p resupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

15. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular

la norma en comento prevé:

de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la norma en comento prevé:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que laTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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7 corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

16. Caso concreto

Para el caso que nos ocupa, es menester indicar que, pese a que se requirió al señor JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES por intermedio del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, para que ratificara los hechos expuestos en la demanda y aportara el escrito debidamente firmado —en atención a que fue radicado a través del correo electrónico “arledu1803@gmail.com”, acerca del cual no es posible establecer que su titular sea el señor BALLESTEROS CARRIZALES-, toda vez que, el mismo fue presentado sin firma ni otro signo de individualización que permita verificar quién acudió en ejercicio de la acción , no obstante, pese a ser debidamente notificado personalmente por el centro

CARRIZALES-, toda vez que, el mismo fue presentado sin firma ni otro signo de individualización que permita verificar quién acudió en ejercicio de la acción , no obstante, pese a ser debidamente notificado personalmente por el centro carcelario, no se recibió respuesta de su parte.

Además, tampoco cuenta con el pase de jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido, que permita verificar que efectivamente el primero mencionado fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de su derecho fundamental.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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8 En atención a lo anterior, comoquiera que no se logró acreditar que el señor JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES hubiese incoado directamente la presente acción de tutela, así como tampoco se pudo determinar que su titular se encontraba imposibilitado para promoverla por sí mismo, el juez constitucional debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.

En consecuencia, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida p resuntamente por JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES , teniendo en cuenta que no acreditó que hubiese sido interpuesta directamente por este.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES , en contra de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

RESUELVE:

1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por JUAN DAVID BALLESTEROS CARRIZALES , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otro , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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