🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2270-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2270-2024 Radicación No. 140522 Aprobado acta No. 263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES que afecta el fallo proferido el 02 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, 1 mediante la cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Allegada al despacho del magistrado ponente el 01 de octubre de 2024, conforme al Acta individual de reparto.Tutela de segunda instancia Número interno 140522 CUI 73001220400020240065601

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

2 JHON CARLOS PATIÑO MORALES, privado de la libertad, afirma que, mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2024, formuló petición ante la “ Fiscalía, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura, todos de Ibagué” en el que presentó “denuncia” contra el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. En sede constitucional, acusa que no ha recibido respuesta alguna. En su protección, solicita ordenar la emisión de una contestación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. En sede constitucional, acusa que no ha recibido respuesta alguna. En su protección, solicita ordenar la emisión de una contestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por autos del 18 y 31 de julio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados. Así mismo, dispuso la vinculación del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía, una delegada del órgano de persecución penal que actúa ante el Tribunal Superior de Ibagué y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante fallo del 02 de agosto pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Sostuvo que el actor no demostró haber radicado la “ denuncia” contra el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, según aquel dijo, habría elevado el 20 de mayo de 2024. A dicha conclusión arribó atendiendo que, si bien algunos de los accionados y vinculados dieron cuenta de la recepción de una queja disciplinaria presentada el mismo 20 de mayo 2024, ésta se dirigía conTutela de segunda instancia Número interno 140522 CUI 73001220400020240065601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 3 exclusividad contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto, se destacó que ninguno de los accionados o vinculados

CUI 73001220400020240065601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 3 exclusividad contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al respecto, se destacó que ninguno de los accionados o vinculados corroboró la recepción de la específica postulación cuya respuesta se echaba de menos, salvo la Procuraduría 102 Penal II de esa ciudad, quien indicó haber recibido la solicitud referida por el promotor pero que, ante su naturaleza “simplemente informativa” y al no constituir una petición a su cargo, coligió que no se requería de su intervención. Descartó la vulneración del derecho fundamental invocado. Inconforme con la determinación, el actor la impugnó, simplemente exteriorizando su voluntad en ese sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite de primera instancia se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuación surtida, en concreto, por indebida integración del contradictorio y, además, porque la competencia para su conocimiento no radica en quien ejerció tal función.

2. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechosTutela de segunda instancia Número interno 140522

CUI 73001220400020240065601

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

4

el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechosTutela de segunda instancia Número interno 140522 CUI 73001220400020240065601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 4 fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

3. En el caso bajo estudio, la censura planteada por la parte actora versa sobre la presunta falta de contestación a la solicitud que afirmó haber elevado el 20 de mayo de 2024, en la cual presentó “ denuncia” contra el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Ibagué. De un parte, dicho documento está formalmente dirigido ante “ la Fiscalía, Procuraduría y Consejo Superior de Ibagué (sic)”. De otra, según consta en el anexo de la demanda, tal documento se habría radicado a través de correo electrónio con destino a las direcciones “ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; cortesuprema_notificaciones@cortesuprema.gov.co; sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co [Secretaria Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Seccional Ibagué]; regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co”

4. Ahora, mediante auto del 18 de julio pasado, por el cual se avocó

Consejo Seccional - Seccional Ibagué]; regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co”

4. Ahora, mediante auto del 18 de julio pasado, por el cual se avocó el conocimiento de la demanda, la Sala a quo decidió vincular “al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué, Procuraduría Seccional Ibagué, Sala Disciplinaria Consejo Seccional Ibagué.”Tutela de segunda instancia Número interno 140522

CUI 73001220400020240065601

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

5 En razón de las contestaciones allegadas, el 31 de julio ordenó así mismo la vinculación de “ la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué que le correspondió el radicado 73001 6099355202411039.”

5. Al respecto, la Corte advierte, sin embargo, la indebida integración del contradictorio en el trámite de primera instancia.

A efectos de establecer las autoridades involucradas en la presunta vulneración del derecho de petición o postulación, en sede constitucional no resulta suficiente con la vinculación formal de aquellos contra quienes se promueve el amparo y tampoco, simplemente, a quienes se enuncia como destinatarios de la solicitud. Por el contrario, es necesario verificar y, entonces, vincular igualmente a las autoridades, entidades o particulares que habrían sido los destinatarios del mensaje electrónico a través del cual se dice haber presentado la petición.

como destinatarios de la solicitud. Por el contrario, es necesario verificar y, entonces, vincular igualmente a las autoridades, entidades o particulares que habrían sido los destinatarios del mensaje electrónico a través del cual se dice haber presentado la petición.

6. Ciertamente ha sido un tema discernido por la jurisprudencia constitucional que, aun cuando una solicitud sea eventualmente dirigida a quien carece de competencia para llevar a cabo su trámite o contestación, resulta indudable que es un deber de quien lo recibe en tal condición remitirlo a quien sí sea competente -Ley 1437 de 2011, artículo 21, modificado por la Ley 1755 de 2015-.

7. Descendiendo al caso concreto, dado que el correo electrónico que contendría la petición del actor fue dirigido, entre otros, a la Corte Suprema de Justicia y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, su convocatoria al trámite resultaba necesaria, puesto que podrían ser directamente afectadas con la determinación susceptible de adoptarse porTutela de segunda instancia Número interno 140522

CUI 73001220400020240065601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES 6 el juez constitucional, conforme a los hechos y pretensiones formulados por el extremo activo. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento del extremo pasivo, sino del demandante, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

8. Ahora bien, atendiendo las anteriores consideraciones, sería del caso retrotraer la actuación para que el Tribunal de primer grado la rehiciera debidamente. Sin embargo, se advierte que el a quo pasó por alto, así mismo, las reglas de reparto de las demandas de amparo y, pese a ello, asumió el conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo

que carecía de competencia para abordar su estudio.Tutela de segunda instancia Número interno 140522 CUI 73001220400020240065601

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

7 En efecto, la informalidad que rige la acción de amparo o no es óbice para que, previo a cualquier determinación, el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. En este caso, por cuanto la demanda involucra a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo normado en el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de esta Corporación, su conocimiento en primera instancia debe ser asumido por un magistrado de su Sala Plena. De acuerdo con lo dicho, las irregularidades detectadas, constitutivas de causales de nulidad, conllevan la invalidación del presente asunto desde el auto del 18 de julio de 2024, inclusive, por el cual el a quo avocó el conocimiento de las presentes diligencias. En consecuencia, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de la Corte, el asunto sea repartido para su conocimiento en primera instancia entre los magistrados que integran la Sala Plena. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.

General de la Corte, el asunto sea repartido para su conocimiento en primera instancia entre los magistrados que integran la Sala Plena. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Número interno 140522 CUI 73001220400020240065601

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES

8

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto proferido el 18 de julio de 2024 , inclusive, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo señalado en este proveído . Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

2. REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que, por conducto de la Sala Plena, sea repartido entre los miembros de la Corporación a efectos de surtir la primera instancia.

3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...