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CSJ - ATP2271ÔÇô2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2271ÔÇô2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP 2271– 2024 Radicación No. 141455 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, frente al fallo de tutela de la homóloga Laboral del 29 de junio de 20221, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social de BEATRIZ EUFEMIA DURÁN HERRERA, presuntamente 1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado Doctor Jorge Hernán Díaz el 13 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral

Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A., al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 11001310500820180021300.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que nació el 6 de febrero de 1961; que se afilió al sistema general de pensiones en el RMP y en el año 1994 se trasladó al RAIS administrado por Colfondos S.A. y, luego, a la AFP Santander hoy Porvenir S.A. y a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. para que se declare la «nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permita cotizar en el régimen de prima media con prestación definida. Indica que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de

Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, accedió a sus pretensiones. Señala que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, por medio de fallo de 3 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la 2CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera demanda. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado. Agrega que desistió de dicho recurso y esta Sala de Casación admitió tal actuación mediante auto de 11 de agosto de 2021.

Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales que invoca en esta acción. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones».

3. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL9045-2022, del 29 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en lo principal dispuso: «SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del

STL9045-2022, del 29 de junio de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso, y en lo principal dispuso: «SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante instauró contra Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Old Mutual S.A.. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia».

4. Contra lo resuelto la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó impugnación, en la que básicamente solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado.

5. Mediante auto del 4 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer

3CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional », dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que

como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

9. Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2024, dispuso la remisión de

dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente. 4CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a

«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3. 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 5CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos

«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del

4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

6CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual

Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5

17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera

18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 8CUI 11001020500020220081601 Número Interno 141455 Tutela Segunda Instancia Beatriz Eufemia Durán Herrera SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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