CSJ - ATP2272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2272-2024 Radicación n°. 140620 Acta No. 296 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se resuelve la solicitud de adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 15 de octubre de 2024 ,
formulada por RAMÓN SILVA BELTRÁN.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. RAMÓN SILVA BELTRÁN instauró acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidadCUI 08001220400020240036501
Impugnación tutela Rad. 140620 RAMÓN SILVA BELTRÁN 2 humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Delegada de la Procuraduría, a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a los ciudadanos Abel Yi
Aguirre, Rodrigo Ortega Sánchez, Tula Martínez Monterrosa, Juan Carlos Castiblanco Prieto y Williams Cabarcas Gómez.
4. El 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor RAMÓN SILVA BELTRÁN, vulnerado
por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA ,
TUTELAR los Derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor RAMÓN SILVA BELTRÁN, vulnerado por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA , en consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la Resolución proferida el 31 de julio de 2024, por la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, al interior de la investigación penal bajo radicado número Rad. 317392; y en su lugar, se ordena a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, que dentro del término de treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita un nuevo pronunciamiento, respecto al recurso de apelación interpuesto en el proceso penal bajo radicado 317392 resuelto en la resolución del 31 de julio de 2024, observando a lo explicado en esta sentencia de tutela sobre el fenómeno prescriptivo de la acción penal en dicho proceso.
5. Contra lo resuelto la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Tula Martínez Monterrosa y Abel Alfonso Yi Aguirre presentaron impugnación.
6. Como fundamento de su alzada alegaron que la acción penal adelantada contra TULA MARTÍNEZ MONTERROSA se encontraba prescrita, que el accionante podía acudir a la acción de revisión, y que para ese momento se encontraba pendiente de resolverse la demanda de casación en un caso relacionado, en que también se declaró la prescripción
prescrita, que el accionante podía acudir a la acción de revisión, y que para ese momento se encontraba pendiente de resolverse la demanda de casación en un caso relacionado, en que también se declaró la prescripción de la acción penal, pero a favor de Julio Cesar Yi Aguirre.CUI 08001220400020240036501 Impugnación tutela Rad. 140620
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7. Esta Sala de Decisión con sentencia STP14109-2024 del 15 de octubre de 2024, resolvió: 1°. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NEGAR el amparo requerido por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
8. El 31 de octubre de 2024, RAMÓN SILVA BELTRÁN presentó mediante correo electrónico, solicitud de adición al fallo de segunda instancia, en el sentido de acoger la petición subsidiaria que requirió en la demanda original, esto es: A título de petición subsidiaria, y en caso de no prosperar la anterior solicitud, se declare la existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la actuación del señor fiscal tercero delegado ante el Tribunal de Barranquilla, doctor VICENTE OREJARENA PARRA al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma , y el levantamiento de las medidas de restablecimiento
Tribunal de Barranquilla, doctor VICENTE OREJARENA PARRA al proferir su decisión de nulidad de la totalidad de la actuación penal a partir de la apertura de la misma , y el levantamiento de las medidas de restablecimiento del derecho obrantes dentro del radicado 317392; y en consecuencia deberá ordenársele al mencionado fiscal accionado, que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión….”.
9. Como fundamento de su solicitud recordó lo afirmado en aquella ocasión: Esclarecido que no existe prescripción de la acción penal, se torna imperativo analizar la conceptualización del señor fiscal en torno a la configuración típica del delito de fraude procesal, que le permite arribar a la conclusión que la conducta desplegada por los procesados en (sic) atípica porque los otros hermanos o interesados en el proceso sucesorio estaban de acuerdo en que se engañara al juez civil del circuito, y se adelantara mejor un proceso posesorio, y no el juicio sucesorio respectivo. […]CUI 08001220400020240036501
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4 Está claro que para la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Penal, el delito de fraude procesal es de mera conducta, por lo que resulta francamente ininteligible que el señor fiscal pretenda establecer su inexistencia en el caso concreto que nos ocupa, a partir de una pretendida ausencia de lesividad de su resultado, por el acuerdo entre los procesados y los demás interesados.
francamente ininteligible que el señor fiscal pretenda establecer su inexistencia en el caso concreto que nos ocupa, a partir de una pretendida ausencia de lesividad de su resultado, por el acuerdo entre los procesados y los demás interesados. Si ese acuerdo realmente existió, creo que igualmente debe investigarse la conducta de quienes participaron en el mismo, a título de coautores del delito de fraude procesal. Por último, el señor fiscal accionado, a partir de la declaratoria de prescripción, y de la presunta atipicidad de la conducta, aunado a mi ausencia como víctima en el año de 1996, en que se produjo el engaño al señor Juez once civil del circuito dentro del proceso radicado No. 00285-1993, y la consecuente inscripción de la sentencia espuria en instrumentos públicos a folio de matrícula inmobiliaria No. 040-172686, ordena el levantamiento de las medidas proferidas por él mismo, tendientes al restablecimiento del derecho. Basta recordarle al señor fiscal el carácter retrospectivo de las medidas de restablecimiento del derecho, conforme la jurisprudencia pacífica de la corte constitucional, con prescindencia de la existencia o no de víctimas; pues las mismas buscan que las huellas del delito sean extirpadas definitivamente del ordenamiento jurídico; pero en todo caso, al ser oponible ese registro de instrumentos públicos a terceros, es evidente que la ciudadanía en general es víctima de ese delito de fraude procesal.
10. De la mencionada petición solo se tuvo conocimiento el 9 de diciembre de 2024, con ocasión a la demanda constitucional interpuesta
víctima de ese delito de fraude procesal.
10. De la mencionada petición solo se tuvo conocimiento el 9 de diciembre de 2024, con ocasión a la demanda constitucional interpuesta contra esta Sala por la presunta omisión, pues verificado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales1, se constató que la Secretaría de la Sala de Casación Penal no corrió traslado del escrito.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo.
Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del 1 Ver constancia del Despacho.CUI 08001220400020240036501 Impugnación tutela Rad. 140620
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5 Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial «(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».
12. Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
13. El recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia fue presentado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla, Tula Martínez Monterrosa y Abel Alfonso Yi
13. El recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia fue presentado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Tula Martínez Monterrosa y Abel Alfonso Yi Aguirre, quienes al unísono solicitaron como pretensiones revocar la sentencia de tutela de primera instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dejó sin efectos la Resolución proferida el 31 de julio de 2024, por esa Fiscalía, con base en la existencia de la prescripción de la acción penal.
14. Por su parte, encontrándose en tiempo para decidir, el accionante RAMÓN SILVA BELTRÁN remitió memorial en el que solicito la confirmación de la sentencia impugnada.
15. Debe recordarse que el principal argumento de la Corporación de primera instancia consistió en que: …la Colegiatura evidencia la existencia de una vía de hecho por defecto sustancial en la decisión atacada, toda vez que la interpretación y aplicación de la norma y la jurisprudencia existente, respecto a la prescripción del delito de fraude procesal por parte de la Fiscalía accionada, se basó en unaCUI 08001220400020240036501
Impugnación tutela Rad. 140620 RAMÓN SILVA BELTRÁN 6 comprensión errónea sobre el momento inicial de contabilización del término de prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal. […] […] la Fiscalía accionada tendría que avocarse a resolver nuevamente sobre la prescripción del (sic) acción penal teniendo en cuenta los parámetros
de prescripción de la acción penal para el delito de fraude procesal. […] […] la Fiscalía accionada tendría que avocarse a resolver nuevamente sobre la prescripción del (sic) acción penal teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo de tutela y además, se encuentra obligada a continuar con la investigación penal en curso, en aras de determinar la posible autoría o participación de los procesados.
16. Por su parte esta Sala consideró:
25. En síntesis, el delito de fraude procesal se consuma a partir de la manifestación del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz.
26. Desde esa perspectiva, no ha debido prosperar el reproche que en ese sentido se planteó en la demanda de tutela presentada por RAMÓN SILVA BELTRÁN contra la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pues aquella acertó a la hora de considerar como último acto el registro de la escritura pública del bien en disputa, denominado El Pajalito, realizado en el año 2018, y a partir de allí contar el término de prescripción de la acción penal.
27. En ese sentido, como la sentencia del 9 de noviembre de 1996, del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que adjudicó el inmueble a RAMÓN SILVA BELTRÁN, fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 1998, para el caso concreto la inducción en error que significó la comisión del fraude procesal se ha debido considerar, para los
SILVA BELTRÁN, fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de esa ciudad el 30 de marzo de 1998, para el caso concreto la inducción en error que significó la comisión del fraude procesal se ha debido considerar, para los procesados, en la última fecha referenciada, esto es, cuando el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla insertó en los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-172687, información mediada por el engaño.
28. Por esa vía, como el comportamiento por el que fue investigada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA se cometió el 30 de marzo de 1998 2, resultaba aplicable al caso el artículo 182 original del Código Penal, Decreto Ley 100 de 1980, vigente para esa época, que establecía una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años para la conducta de fraude procesal.
29. De ahí que, el plazo prescriptivo en la fase investigativa, de 5 años , delimitado a partir del extremo punitivo máximo para el delito de fraude 2 La Fiscalía accionada consideró erradamente que se dio cuando se ordenó el registro en el año 1997.CUI 08001220400020240036501
Impugnación tutela Rad. 140620 RAMÓN SILVA BELTRÁN 7 procesal bajo los términos del Código Penal de 1980 previamente citado, se materializó el 30 de marzo de 2003, sin que se alcanzara a formular resolución de acusación.
30. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento
de acusación.
30. Así las cosas, la providencia objeto de cuestionamiento no merece reproche alguno, por cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, dado que el delito de fraude procesal por el que resultó investigada TULA MARTÍNEZ MONTERROSA ya se encontraba prescrito para el 11 de abril de 2018, cuando se dio inicio a la instrucción penal.
31. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en la resolución del 31 de julio de 2024, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
17. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la acción constitucional inicialmente se presentó ante la declaratoria de prescripción de la acción penal, aspecto que fue acogido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y sobre el que versó la impugnación presentada por la accionada y algunos de los vinculados; al acogerse los argumentos de los impugnantes, se repite, referente a la existencia de la prescripción de la acción penal, se escapa de la competencia de esta Sala de Decisión entrar a ordenar al Fiscal accionado, respecto a la declaratoria de nulidad que dictó en la misma resolución del 31 de julio de 2024, «que dicha decisión sea adoptada conforme la parte motiva de la presente decisión », como se solicitó en la petición subsidiaria de la demanda de tutela, pues ello iría en contra de la independencia judicial y sería contradictorio con lo resuelto.
18. Por último, informa el accionante que actualmente el proceso se
solicitó en la petición subsidiaria de la demanda de tutela, pues ello iría en contra de la independencia judicial y sería contradictorio con lo resuelto.
18. Por último, informa el accionante que actualmente el proceso se encuentra en la Corte Constitucional a la espera de decidir sobre su revisión, por lo que aquel puede presentar petición de revisión ante esa Corporación e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.CUI 08001220400020240036501
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19. Lo expuesto, implica el rechazo de las pretensiones de la parte actora, por cuanto el fallo resolvió el tema presentado en el recurso de impugnación, sin que algo hubiese quedado en estado de indecisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. NO ACCEDER a la solicitud de adición del fallo proferido el 15 de octubre de 2024, invocada por la parte actora. 2°. Contra el presente auto no procede recurso alguno. 3°. REMITIR la solicitud y este auto a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 08001220400020240036501
3°. REMITIR la solicitud y este auto a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 08001220400020240036501
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria