CSJ - ATP2273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2273-2024 Radicación n.o 140602 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Lina Santana Rengifo, quien se presentó como agente oficioso de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1 Lina Santana Rengifo, quien se presentó como agente oficioso de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función deTutela primera instancia
Radicado: 140602
CUI 11001020400020240215100 William de Jesús Guzmán Hernández Conocimiento de Barrancabermeja y, por esa vía, solicitó que se le ordene a la Corporación Judicial accionada admitir la acción de revisión formulada por su hermano, en virtud de las pruebas aportadas al trámite. 2 Mediante auto del 4 de octubre de 2024, de conformidad con lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, la Sala
2 Mediante auto del 4 de octubre de 2024, de conformidad con lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, la Sala requirió para que en el término de tres (3) días hábiles, i) Lina Santana Rengifo, informara si ratificaba los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada, so pena del rechazo e ii) indicara si la misma fue presentada en calidad de agente oficioso de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, caso en el cual, debía exponer las razones por las cuales el agenciado se encontraba imposibilitado para ejercer la defensa propia de sus derechos fundamentales. 3 El 10 del mismo mes y año, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia notificó dicha determinación a Lina Santana Rengifo al correo electrónico nenamary170@hotmail.com. Dentro del término concedido la interesada guardó silencio. 4 Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial del 17 de octubre de 2024.
CONSIDERACIONES
1Tutela primera instancia
Radicado: 140602
CUI 11001020400020240215100 William de Jesús Guzmán Hernández Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que carece del mínimo de los requisitos para su admisión. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Según la jurisprudencia especializada, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación explicita de que se obra en representación de dicha persona (CC T - 521 de 2011 y T-244/2015, entre otras). En el presente asunto, no es posible extraer ninguna razón que imposibilite a WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ a presentar por sí mismo la presente demanda, lo que inevitablemente conlleva su rechazo. Ahora bien, si tal dificultad se pretende fundar en la reclusión del referido ciudadano en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
2Tutela primera instancia
Radicado: 140602
CUI 11001020400020240215100 William de Jesús Guzmán Hernández Jamundí, advierte la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no está comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas o restringidas a las personas que están privadas de la libertad, por el contrario, es un derecho inherente a la persona humana sin importar su condición (Art. 86 de la Constitución Política). En ese orden de ideas, quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de excusa o impedimento para acudir directamente ante el juez de tutela, máxime que para tales efectos los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarles tal labor. Esta Sala, a diario conoce de demandas que son interpuestas por reclusos bajo el anterior mecanismo. Así las cosas, si el juez constitucional advierte incumplidos los requisitos de la agencia oficiosa está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción, concretamente la autonomía personal y la dignidad humana (CC T – 503 de 1998). Entonces, dado que quien formuló la acción de tutela carece de legitimidad en la causa por activa para hacerlo, se impone su rechazo de plano. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3Tutela primera instancia
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3Tutela primera instancia
Radicado: 140602
CUI 11001020400020240215100 William de Jesús Guzmán Hernández
RESUELVE
1. RECHAZAR por falta de legitimidad la demanda de tutela presentada por Lina Santana Rengifo en nombre de WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Barrancabermeja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4