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CSJ - ATP2278-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2278-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2278-2024 Impedimento en Tutela No. 141333 Acta No. 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por DANIEL ÁNGEL BUITRAGO contra el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpedimento en Tutela No. 141333

CUI: 11001020400020240245500

DANIEL ÁNGEL BUITRAGO

2 Para lo que compete resolver al presente asunto, la Sala destaca lo siguiente: i) DANIEL ÁNGEL BUITRAGO promovió acción de tutela en contra del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al denunciar presuntas irregularidades en la convocatoria y realización de la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal 0800160010622022053900 que se sigue en su contra. ii) La actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que tras agotar el trámite correspondiente, en fallo del 19 de julio de 2024 declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por la

trámite correspondiente, en fallo del 19 de julio de 2024 declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por la accionante. iii) La impugnación fue repartida al despacho del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien en providencia del 10 de octubre de 2024 manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, concretamente por tener una amistad íntima con la doctora Martha Lucía Fábregas Araujo, Jueza 14 Penal Municipal con Función de Garantías, contra quien se dirige la demanda. Como sustento señaló lo siguiente: “Se tiene que este recurso de amparo fue promovido con ocasión del actuar jurisdiccional llevado a cabo por la señora Juez, la doctora Martha Lucía Fábregas Araujo en su calidad de Juez 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, persona con quien tengo una amistad íntima que si bien se ha construido a inicios del presente año, desde que la conocí compartimos escenarios íntimos de familia, tanto en reuniones sociales como familiares, con su hija, compañero sentimental y demás familia, además que fue mi abogada asesora en el Despacho y actualmente su pareja me acompaña como auxiliar judicial del mismo, y por ello tengo contacto a diario que ha hecho que se genere una cercanía y amistad que va más allá del nuestraImpedimento en Tutela No. 141333

acompaña como auxiliar judicial del mismo, y por ello tengo contacto a diario que ha hecho que se genere una cercanía y amistad que va más allá del nuestraImpedimento en Tutela No. 141333

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DANIEL ÁNGEL BUITRAGO 3 labor judicial, considerándola como una persona a la cual debo cariño, respeto y admiración por su personalidad y profesionalismo, siendo pertinente y garante con las partes manifestar que pudiera estar comprometida mi imparcialidad, como elemento imprescindible a la hora de administrar justicia.” iv) En auto del 25 de octubre de 2024, los demás integrantes de la Sala declararon infundado el impedimento al considerar, en esencia, que los encuentros y relación entre ambos están limitados a los espacios de trabajo y de convivencia social ocasional. Por consiguiente, el 5 de noviembre último se remitieron las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 20041, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión

cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 1 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Impedimento en Tutela No. 141333

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4 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la prerrogativa de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En el presente asunto, el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,

la prerrogativa de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En el presente asunto, el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó estar impedido para conocer de la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela promovida por DANIEL ÁNGEL BUITRAGO en contra la Jueza Martha Lucía Fábregas Araujo, titular del Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto es amigo de la mencionada funcionaria judicial. La causal de impedimento invocada por el Magistrado dice textualmente: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2. También se ha dicho que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración”.

concurran a la actuación2. También se ha dicho que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración”. 2 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.Impedimento en Tutela No. 141333

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5 En cuanto a su demostración, ha señalado que “es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»3 En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, con el fin de establecer si los sentimientos que experimenta pueden llegar a afectar su imparcialidad en la definición del asunto. El doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que desde principio de este año sostiene una relación de amistad con la doctora Martha Lucía Fábregas Araujo, quien se desempeñó como abogada asesora de su despacho y con quien comparte escenarios íntimos de familia, al punto que

Fábregas Araujo, quien se desempeñó como abogada asesora de su despacho y con quien comparte escenarios íntimos de familia, al punto que en la actualidad la pareja de la funcionaria es su auxiliar judicial. En el marco de estas motivaciones solo se advierten manifestaciones genéricas sobre la existencia de una estima derivada de actividad profesional y el trato personal en escenarios comunes, no una exposición específica sobre las particularidades de esta amistad, reveladoras de la presencia de sentimientos recíprocos capaces de alterar el buen juicio en la labor funcional. En manera alguna se concretan razones específicas, serias y objetivas que permitan identificar un factor de riesgo para la garantía de la imparcialidad, ni se exterioriza un contexto de confraternidad, confianza, afecto o cercanía que pueda considerarse estructurante de los supuestos fácticos de la causal. 3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.Impedimento en Tutela No. 141333

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6 En consecuencia, por no existir razones que justifiquen la separación del doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del conocimiento del asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Tribunal Superior de Barranquilla, del conocimiento del asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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