CSJ - ATP2283-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez Ponente
ATP 2283-2026 Rad. Interno No. 155443 Acta 276
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala de Casación Penal, integrada por conjueces, las manifestaciones de impedimento formuladas por los nueve magistrados titulares dentro de la impugnación de tutela promovida por Iván Francisco Daza Ramírez: la individual presentada el 28 de mayo de 2026 por FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, bajo la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; la manifestación conjunta del 19 de junio de 2026, sustentada en la causal 4.ª; y la formulada el 16 de julio de 2026 por CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, con fundamento en la causal 6.ª de la misma disposición.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se adelantó la actuación penal identificada con el CUI 70001600103720130015503, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, con ocasión de decisiones que adoptó cuando se desempeñaba como Jue zCUI 70001220400020260005401
IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. INTERNO 155443
Decide Impedimentos Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, entre ellas las proferidas dentro de la acción de tutela 2007 -00087 y del
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. INTERNO 155443
Decide Impedimentos Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, entre ellas las proferidas dentro de la acción de tutela 2007 -00087 y del proceso ejecutivo laboral 2008-00241.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió sentencia absolutoria. Apelada esa determinación por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP5416-2021 del 1.º de diciembre de 2021, radicación 58960, la revocó y, en su lugar, condenó a DAZA RAMÍREZ. En la adopción de esa providencia intervinieron los magistrados GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN y HUGO QUINTERO BERNATE, según quedó consignado en la manifestación conjunta de impedimento.
La condena fue confirmada en sede de impugnación especial por medio de la sentencia SP1712-2025 del 9 de julio de 2025, radicación 61060. La Sala de decisión que la profirió estuvo integrada por los magistrados MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PA LACIOS y
GERARDO BARBOSA CASTILLO.
Posteriormente, la apoderada del condenado promovió acción de revisión, identificada con el radicado 11001020400020250251300 y el número interno 70655. Mediante auto AP1669-2026 del 17 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. En es a decisión participaron, entre otros, los magistrados JORGE HERNÁN
Mediante auto AP1669-2026 del 17 de marzo de 2026, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. En es a decisión participaron, entre otros, los magistrados JORGE HERNÁN
DÍAZ SOTO, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y CARLOS
ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO.
AP1669-2026 encontró, en primer término, que no se había aportado la constancia de ejecutoria de la providenciaCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos censurada. Además, explicó que, aun si se superaba esa falencia formal, la causal de revisión sustentada en la prescripción carecía de fundamento. Para ello consideró que, por tratarse de conductas cometidas por un servidor público en ejercicio de sus func iones, el término prescriptivo debía incrementarse en una tercera parte; que, interrumpido con la formulación de imputación del 5 de junio de 2014, comenzó a correr un nuevo lapso de ocho años; y que la sentencia condenatoria del 1.º de diciembre de 2021 f ue dictada antes de su vencimiento, fijado para el 5 de junio de 2022.
El 13 de abril de 2026, IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la d efensa y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la d efensa y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la acción penal había prescrito el 5 de junio de 2020 y pidió suspender la ejecución de la condena y ordenar al juzgado accionado abstenerse de ejecutar la pena hasta que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara dentro de la acción de revisión.
Mediante auto del 15 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento del amparo, vinculó a la Sala de Casación Penal —despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto — por tener a su cargo la acc ión de revisión y negó la medida provisional solicitada.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo explicó que carecía de competenciaCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos funcional para declarar la prescripción de la acción penal, que no intervino en las decisiones que originaron la condena y que el accionante disponía de la acción de revisión como mecanismo judicial idóneo. Por su parte, la Sala de Casación Penal informó q ue AP1669 -2026 ya había inadmitido la demanda de revisión y había examinado la tesis relativa a la prescripción.
En sentencia del 22 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo.
demanda de revisión y había examinado la tesis relativa a la prescripción.
En sentencia del 22 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo. Consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque contra el auto que inadmitió la demanda de revisión procedía el recurso de reposic ión, escenario en el cual el accionante podía ejercer su defensa. También estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.
El accionante impugnó el fallo el 27 de abril de 2026. Afirmó que el problema no se reducía a una discusión de legalidad, sino a establecer si era constitucionalmente admisible ejecutar una pena cuando existían fundamentos para sostener que la acción penal estaba prescrita. Añadió que la acción de revisión carecía de eficacia material para conjurar la afectación actual, porque no suspendía la ejecución de la condena, e insistió en que debía revocarse la decisión, concederse el amparo y ordenarse la suspensión de la pena mientras se resolvía de fondo aquel mecanismo extraordinario.
El recurso fue concedido el 4 de mayo de 2026 y el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal. El 13 de mayo siguiente, la impugnación, identificada en esta Corporación con el CUI 70001220400020260005401 y elCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos
Corporación con el CUI 70001220400020260005401 y elCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos número interno 155443, fue repartida al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 28 de mayo de 2026, el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS manifestó impedimento con fundamento en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Expuso que integró la Sala que profirió SP17122025 y que la tutela cuestionaba la legalidad y los efectos de la condena confirmada en esa providencia, al sostener que la acción penal se encontraba prescrita.
La actuación fue asignada al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto el 2 de junio de 2026. Más adelante, el 19 de junio de 2026, los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Bel trán, Jorge Hernán Díaz Soto, Hugo Quintero Bernate, José Joaquín Urbano Martínez y Gerardo Barbosa Castillo manifestaron conjuntamente su impedimento con fundamento en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En esa manifestación precisaron que Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios y Gerardo Barbosa Castillo intervinieron en SP1712-2025; que Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero
En esa manifestación precisaron que Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios y Gerardo Barbosa Castillo intervinieron en SP1712-2025; que Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate participaron en SP5416 -2021; y que Jorge Hernán Díaz Soto y José Joaquín Urbano Martínez conformaron el quórum decisorio de AP1669 -2026. En consecuencia, estimaron que habían emitido decisiones o expresado criterios sustanciales sobre actuaciones directamente relacionadas con el debate constitucional.
El 8 de julio de 2026 fueron sorteados los conjueces Mauricio Pava Lugo y Jesús Albeiro Yepes Puerta, enCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos reemplazo de Fernando León Bolaños Palacios y Jorge Hernán Díaz Soto, respectivamente. Ambos tomaron posesión ese mismo día. Así, la Sala encargada de pronunciarse inicialmente sobre los impedimentos quedó integrada por el magistrado Carlos Roberto Solórza no Garavito y los dos conjueces mencionados.
El 16 de julio de 2026, el magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO manifestó encontrarse impedido con fundamento en la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Indicó que integró la Sala que profirió AP1669-2026, providencia en la que se examinaron la causal de revisión sustentada en la presunta prescripción y los presupuestos de procedibilidad del mecanismo
la Ley 906 de 2004. Indicó que integró la Sala que profirió AP1669-2026, providencia en la que se examinaron la causal de revisión sustentada en la presunta prescripción y los presupuestos de procedibilidad del mecanismo extraordinario. Agregó que la impugnación de tutela cuestionaba la eficacia de esa acción, insistía en la misma alegación de prescripción y pretendía que se reexaminaran argumentos abordados en el radicado interno 70655.
El 17 de julio de 2026 fue sorteado y posesionado el conjuez Luis Antonio Hernández Barbosa en reemplazo de Carlos Roberto Solórzano Garavito. Finalmente, el 21 de julio de 2026 el asunto fue asignado, por cambio de ponente, al conjuez Mauricio Pava Lugo. La Sala que debe resolver las manifestaciones quedó, entonces, integrada por Mauricio Pava Lugo, en calidad de ponente, Jesús Albeiro Yepes Puerta y Luis Antonio Hernández Barbosa.CUI 70001220400020260005401
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia y trámite aplicable El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en la acción de tutela no procede la recusación y que el juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Se trata de una remisión directa al régimen de impedimentos de la Ley 906 de 2004, cuyas causales están consignadas en el artículo 56.
El artículo 58A de la Ley 906 de 2004 regula
trata de una remisión directa al régimen de impedimentos de la Ley 906 de 2004, cuyas causales están consignadas en el artículo 56.
El artículo 58A de la Ley 906 de 2004 regula específicamente el impedimento manifestado por un magistrado. Conforme a esa disposición, los demás integrantes de la Sala deben resolverlo y, cuando se trate de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, si la manifestación es aceptada se sorteará un conjuez cuando ello resulte necesario para completar la integración.
A su vez, el artículo 59 del mismo estatuto prevé el trámite conjunto cuando la causal se extiende a varios integrantes de una Sala de decisión. La Sala de Casación Penal ha aplicado esa regla a los impedimentos plurales o sucesivos de los magistrados de una corporación, de manera que, cuando se encuentran vinculados a una misma actuación y comparten un núcleo fáctico y jurídico común, deben resolverse en un mismo acto por la Sala integrada para ese efecto —entre otras, CSJ AP2047-2021, rad. 59585—.
En el presente asunto, las tres manifestaciones se produjeron dentro de la misma impugnación de tutela, recaen sobre las intervenciones previas de los magistradosCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos en las decisiones condenatorias y en la acción de revisión promovida por el accionante, y fueron puestas a consideración de una única Sala de conjueces. Por ello, procede su resolución conjunta, sin perjuicio de
Decide Impedimentos en las decisiones condenatorias y en la acción de revisión promovida por el accionante, y fueron puestas a consideración de una única Sala de conjueces. Por ello, procede su resolución conjunta, sin perjuicio de individualizar las causales y las circunstan cias correspondientes a cada funcionario.
De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los conjueces deben reunir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo en propiedad, tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a iguales responsabilidades. La Sala de deci sión de tutela se integra por tres miembros, conforme al artículo 16 de esa ley y a la organización interna de la Corporación.
En este caso obran las actas de sorteo y posesión de Mauricio Pava Lugo, Jesús Albeiro Yepes Puerta y Luis Antonio Hernández Barbosa, así como el reparto efectuado al primero en calidad de ponente. En consecuencia, esta Sala, integrada por los tres conjueces sorteados y posesionados, es competente para decidir la prosperidad de todas las manifestaciones de impedimento.
Finalmente, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 establece que la actuación se suspende desde la manifestación del impedimento hasta que sea resuelto definitivamente, mientras que el artículo 65 ibidem dispone que las decisiones adoptadas dentro de este trámite no tienen recurso alguno.CUI 70001220400020260005401
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2. La imparcialidad judicial y el régimen de impedimentos La imparcialidad constituye un presupuesto esencial
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2. La imparcialidad judicial y el régimen de impedimentos La imparcialidad constituye un presupuesto esencial del debido proceso reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Junto con la independencia judicial, asegura que la decisión sea adoptada exclusivamente con sujeción al ordenamiento jurídico y sin influencias, intereses o valoraciones previas incompatibles con la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha distinguido dos dimensiones de esa garantía. La subjetiva exige la ausencia de prejuicios, preferencias, afectos o animadversiones personales del juzgador. La objetiva se refiere a las condiciones externas y funcionales que permiten descartar dudas legítimas sobre su ecuanimidad, particularmente cuando ha tenido contacto previo con el thema decidendi. De ahí que la justicia no solo deba ser imparcial, sino también ofrecer una apariencia objetiva de imparcialidad —CC SU-490 de 2016 y C -080 de
2018; CSJ ATP1870-2021—.
Los impedimentos son el instrumento establecido por el legislador para preservar esas dimensiones de la imparcialidad. No obstante, como comportan una excepción al principio del juez natural y al deber de ejercer la competencia legalmente asignada, sus cau sales son taxativas, no admiten analogía y deben interpretarse de manera restrictiva —CC C-881 de 2011—.CUI 70001220400020260005401
al principio del juez natural y al deber de ejercer la competencia legalmente asignada, sus cau sales son taxativas, no admiten analogía y deben interpretarse de manera restrictiva —CC C-881 de 2011—.CUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos Por esa razón, la sola invocación del enunciado normativo no basta. El funcionario debe identificar la causal y explicar, mediante circunstancias concretas y verificables, de qué forma su situación puede comprometer la libertad, serenidad o apariencia de o bjetividad requeridas para adoptar la nueva decisión. Una intervención anterior meramente formal, tangencial o desprovista de relación material con el asunto posterior no autoriza su separación.
3. Alcance de la causal 4.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
El numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento:
«Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»
Para el caso interesa el último supuesto: haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. La Sala de Casación Penal ha precisado que no toda apreciación previa produce impedimento. La opinión debe ser sustancial, vinculante y emitida por fue ra del proceso en el cual corresponde decidir la nueva cuestión —CSJ ATP2458-2025 y ATP2555-2025—.
Es sustancial cuando recae sobre el fondo de la
vinculante y emitida por fue ra del proceso en el cual corresponde decidir la nueva cuestión —CSJ ATP2458-2025 y ATP2555-2025—.
Es sustancial cuando recae sobre el fondo de la relación jurídica o sobre un aspecto esencial del debate; y vinculante cuando el contenido del pronunciamiento previo compromete de tal manera el criterio del funcionario que una nueva decisión sobre el mismo punto podría colocarlo ante laCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos necesidad de reiterar o contradecir su postura anterior. La exigencia de exterioridad se cumple, por regla general, cuando la opinión se produce al margen de la actuación y, excepcionalmente, cuando surge del ejercicio jurisdiccional en un proceso distinto e independiente —CSJ ATC8632023—. Una providencia judicial previa puede, por tanto, constituir la opinión relevante, pero no por el solo hecho de haber sido suscrita. Es indispensable examinar su contenido, la profundidad del análisis, el objeto del nuevo asunto y el grado de identidad o c onexidad entre ambos debates. La causal se configura cuando la actuación anterior significó una toma de postura sustancial sobre la materia que vuelve a someterse al conocimiento del mismo funcionario.
Cuando la actuación posterior es una acción de tutela, la intervención previa en el proceso ordinario no genera automáticamente impedimento, pues el amparo no es una instancia adicional. Sin embargo, la jurisprudencia admite su prosperidad cuando la decisi ón constitucional exige reexaminar, directa o necesariamente, las premisas, efectos
automáticamente impedimento, pues el amparo no es una instancia adicional. Sin embargo, la jurisprudencia admite su prosperidad cuando la decisi ón constitucional exige reexaminar, directa o necesariamente, las premisas, efectos o conclusiones adoptadas en el proceso anterior, de modo que se produzca un compromiso intelectual frente al asunto sometido a control —CSJ AC1612-2023 y ATC1226-2024—.
4. Alcance de la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
El numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra la siguiente causal:CUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» La disposición contiene supuestos autónomos. Para este asunto resultan pertinentes los dos primeros: haber dictado la providencia sometida a examen o haber participado dentro del proceso. La jurisprudencia ha explicado que la expresión participación no pue de entenderse de manera puramente literal: la actividad anterior debe haber sido esencial, de fondo, sustancial o trascendente y tener aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad del funcionario —CC A585 de 2022; CSJ AP083-2023, rad. 62160; ATC1949-2024 y ATP1055-2023— .
trascendente y tener aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad del funcionario —CC A585 de 2022; CSJ AP083-2023, rad. 62160; ATC1949-2024 y ATP1055-2023— . Así, no cualquier actuación secretarial, administrativa o de mera ordenación configura la causal. Debe establecerse cuál fue el conocimiento que el funcionario adquirió del asunto, qué decisiones adoptó y si su intervención recayó sobre cuestiones que post eriormente tendría que revisar, valorar o decidir nuevamente.
En materia de tutela, la denominación formal del accionado o de la providencia no agota el análisis. Cuando las pretensiones y los argumentos del amparo conducen materialmente a revisar una decisión o un trámite anterior en el que el funcionario tuvo una intervención sustancial, la causal puede configurarse por la conexidad directa y necesaria entre ambas actuaciones. La Sala ha reconocido esa relación cuando el magistrado participó en uno de losCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos medios de defensa empleados por el actor y la controversia constitucional vuelve sobre los asuntos allí resueltos —CSJ AP983-2023—.
5. Delimitación del asunto sometido a decisión La Sala no está llamada en esta providencia a establecer si la acción penal prescribió, si el cómputo efectuado en AP1669 -2026 fue acertado, si el recurso de reposición era idóneo y eficaz, si se configuró un perjuicio
establecer si la acción penal prescribió, si el cómputo efectuado en AP1669 -2026 fue acertado, si el recurso de reposición era idóneo y eficaz, si se configuró un perjuicio irremediable o si debe suspenderse la ejecución de la pena. Esas materias pertenecen al estudio de fondo de la impugnación de tutela.
Para resolver los impedimentos basta identificar el objeto material de la controversia constitucional y contrastarlo con las intervenciones previas de los magistrados. La tutela se dirige formalmente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Sincelejo, pero pretende suspender la ejecución de la condena impuesta mediante SP5416 -2021 y confirmada en SP1712 -2025, bajo la tesis de que la acción penal estaba prescrita. Además, la impugnación cuestiona expresamente la eficacia mate rial de la acción de revisión y reproduce el planteamiento prescriptivo que AP1669 -2026 examinó y descartó.
Existe, por consiguiente, una conexión directa entre el objeto de la impugnación y las decisiones penales y de revisión en las que participaron los magistrados. Esa constatación no anticipa el sentido del fallo constitucional; únicamente permite determinar si las actuaciones anterioresCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos fueron de tal entidad que comprometen la apariencia objetiva de imparcialidad exigida para resolverlo.
6. Caso concreto
6.1. Impedimento de Fernando León Bolaños Palacios
Decide Impedimentos fueron de tal entidad que comprometen la apariencia objetiva de imparcialidad exigida para resolverlo.
6. Caso concreto
6.1. Impedimento de Fernando León Bolaños Palacios
Fernando León Bolaños Palacios invocó individualmente la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004. La sustentó en su participación en la discusión y aprobación de SP1712 -2025, providencia que confirmó integralmente la condena impuesta a Iván Franci sco Daza
Ramírez.
Esa intervención no fue formal ni incidental. En sede de impugnación especial, el magistrado integró la Sala que adoptó una decisión definitiva sobre la condena cuya ejecución el actor pretende suspender por vía de tutela. El nuevo pronunciamiento exigiría examinar si los efectos de aquella decisión pueden continuar produciéndose frente a la alegada prescripción, asunto que guarda una relación directa con la providencia en cuya adopción participó.
La actividad anterior fue, entonces, sustancial, decisoria y con efectos vinculantes dentro del proceso penal. En esas condiciones, se configura la causal 6.ª invocada y el impedimento debe declararse fundado.
El mismo magistrado suscribió después la manifestación conjunta del 19 de junio de 2026 bajo la causal 4.ª. No obstante, una vez aceptado su impedimento por la causal 6.ª, la finalidad de separarlo del conocimiento de la actuación queda plenamente satisfec ha. LaCUI 70001220400020260005401
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de la actuación queda plenamente satisfec ha. LaCUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos jurisprudencia ha indicado que, cuando la opinión se expresó en la decisión cuya revisión material se plantea, esa circunstancia se subsume en la causal ya reconocida y un pronunciamiento adicional sobre la separación resulta inocuo —CSJ ATC465 -2023—. Por ello, no hay lugar a adoptar una segunda decisión autónoma respecto de Fernando León Bolaños Palacios. 6.2. Impedimentos de Myriam Ávila Roldán y Gerardo Barbosa Castillo Myriam Ávila Roldán y Gerardo Barbosa Castillo invocaron la causal 4.ª, por haber participado, junto con Fernando León Bolaños Palacios, en SP1712 -2025. Esa providencia fue dictada en un proceso distinto de la actual acción constitucional, de manera que sa tisface la exigencia de exterioridad propia de la causal.
La intervención fue sustancial y vinculante: ambos magistrados integraron la Sala que confirmó la condena y mantuvo sus efectos. La impugnación de tutela exige decidir si la ejecución de esa sentencia puede continuar ante la alegación de prescripción y si debe disponerse su suspensión como mecanismo de protección constitucional.
No es necesario afirmar que SP1712 -2025 haya resuelto expresamente el cómputo de prescripción. Lo determinante es que los magistrados adoptaron una decisión de fondo sobre la condena cuya validez práctica y ejecución son objeto del reclamo constitucional. Esa identidad material
resuelto expresamente el cómputo de prescripción. Lo determinante es que los magistrados adoptaron una decisión de fondo sobre la condena cuya validez práctica y ejecución son objeto del reclamo constitucional. Esa identidad material genera una duda objetiva sobre la libertad con la cual podrían abordar el nuevo examen y, por tanto, sus impedimentos deben declararse fundados.CUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos 6.3. Impedimentos de Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate
Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate invocaron igualmente la causal 4.ª. Los tres participaron en SP5416 -2021, providencia que revocó la absolución y condenó por primera vez a Iván Francisco Daza Ramírez.
La sentencia fue emitida en la actuación penal ordinaria, distinta de la tutela, y constituyó una decisión de fondo, esencial y vinculante. El amparo pretende detener su ejecución porque, según el actor, para la fecha de su expedición el Estado ya había pe rdido la potestad punitiva por prescripción.
Resolver la impugnación supondría que los mismos magistrados valoraran si una condena que adoptaron puede continuar ejecutándose o debe suspenderse por la circunstancia constitucional alegada. La relación entre la decisión anterior y el objeto del amparo n o es tangencial: recae sobre el título judicial que sustenta la actual ejecución de la pena. En consecuencia, se encuentra configurada la
circunstancia constitucional alegada. La relación entre la decisión anterior y el objeto del amparo n o es tangencial: recae sobre el título judicial que sustenta la actual ejecución de la pena. En consecuencia, se encuentra configurada la causal 4.ª y sus impedimentos son fundados.
6.4. Impedimentos de Jorge Hernán Díaz Soto y José Joaquín Urbano Martínez.
Jorge Hernán Díaz Soto y José Joaquín Urbano Martínez sustentaron su impedimento en la causal 4.ª por haber intervenido en AP1669 -2026, proferido dentro de la acción de revisión 70655.CUI 70001220400020260005401
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Decide Impedimentos El vínculo material es especialmente intenso. AP16692026 no se limitó a advertir la falta de la constancia de ejecutoria. También examinó la causal de revisión basada en la prescripción, determinó el incremento aplicable al término por la condición de ser vidor público, fijó en ocho años el nuevo lapso contado a partir de la imputación y concluyó que la sentencia condenatoria fue proferida antes de su vencimiento.
La impugnación de tutela insiste en que la acción penal estaba prescrita y cuestiona la eficacia de la acción de revisión porque no suspendió la ejecución de la pena. De ese modo, el debate constitucional vuelve sobre la misma cuestión jurídica que los magistrados analizaron de manera expresa en un proceso distinto.
La opinión exteriorizada en AP1669 -2026 fue sustancial, vinculante y directamente relacionada con el
modo, el debate constitucional vuelve sobre la misma cuestión jurídica que los magistrados analizaron de manera expresa en un proceso distinto.
La opinión exteriorizada en AP1669 -2026 fue sustancial, vinculante y directamente relacionada con el thema decidendi de la impugnación. No se trató de una apreciación accesoria, sino de una conclusión jurídica de fondo sobre la prescripción alegada. Por ello, los impe
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