CSJ - ATP2284-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2284-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2284-2025 Tutela de 2.a instancia No. 149.386 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el impedimento que presentaron los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela interpuesta por MAURICIO T IERRADENTRO SARMIENTO contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO afirmó que, el 17 de marzo de 2022, agentes de la Policía Nacional lo aprehendieron en cumplimiento de una orden de captura emitida en su contra. El día siguiente, el Juzgado 18 de Garantías de Cali legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por losImpedimento
Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado conoce de ese proceso
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado conoce de ese proceso bajo el radicado No. 76001 6000 193 2022 00825, adelantado también en contra de Carlos Alberto Ambuila Martínez. Este está en la etapa de juicio oral, pues el 15 de octubre de 2024, la Fiscalía presentó su teoría del caso. Sin embargo, el 29 de enero de 2025, la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que estaba en trámite un principio de oportunidad con el procesado Carlos Alberto Ambuila Martínez. El Juzgado 6º Penal Municipal de Garantías de Cali no aprobó el principio de oportunidad, debido a la ausencia de las víctimas. La Fiscalía apeló. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 8º Penal del Circuito revocó la decisión e impartió legalidad al principio de oportunidad. Expuso que esa decisión es ilegal, por cuanto contraviene el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, pues la audiencia de juzgamiento ya había iniciado. Además, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que no fue vinculado a esa actuación y, adicionalmente, Carlos Alberto Ambuila Martínez será presentado como testigo en su contra. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales. Pidió al juez constitucional revocar el auto del 30 de julio de 2025 y ordenarles emitir una favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 26 de septiembre de 2025, los Magistrados
autoridades judiciales. Pidió al juez constitucional revocar el auto del 30 de julio de 2025 y ordenarles emitir una favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 26 de septiembre de 2025, los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,Impedimento
Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO manifestaron su impedimento para conocer de la acción constitucional con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Argumentaron que conocieron en segunda instancia del proceso No. 76001 6000 193 2022 00825, concretamente, el 25 de septiembre de 2024, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el decreto probatorio emitido por el Juzgado 4º Especializado de Cali. Además, conocer la acción de tutela «implicaría entrar en consideraciones anticipadas sobre la legalidad de la actuación y particularmente de la legitimidad del testimonio que rendiría en juicio el señor Carlos Alberto Martínez Ambuila”. El 1º de octubre siguiente, los Magistrados Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Ana Julieta Arguelles Daraviña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declararon infundado el impedimento. Afirmaron que, en la decisión del 25 de septiembre de 2024,
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declararon infundado el impedimento. Afirmaron que, en la decisión del 25 de septiembre de 2024, los aludidos Magistrados no emitieron una decisión de fondo o «trascendental». Además, los impedimentos deben ser actuales y no hipotéticos. Por tanto, los funcionarios no pueden declararse impedidos anticipadamente por la posibilidad de que en el futuro deban conocer una apelación, ya que solo en ese momento podrán invocar la causal de impedimento correspondiente. Finalmente, expusieron que, en sede de tutela el accionante cuestiona la aprobación del principio de oportunidad, argumentación que es estrictamente procesal y no compromete la imparcialidad de los magistrados. En consecuencia, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impedimento Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01
MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y
58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento propuesto por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. El régimen de impedimentos. Tiene por finalidad, como faceta del principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto
principio de imparcialidad, garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, de acuerdo con los artículos 10° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. En desarrollo de dicho cometido, el legislador estableció las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, debido a que la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 indica que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta norma implica que, al momento de resolver un caso concreto, el juez constitucional debe constatar, como presupuesto mínimo, que el estudio y decisión que debe realizar está libre de cualquier tendencia o predisposición frente a la temática planteada.Impedimento Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO El artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004 establece como causal impeditiva: «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de
revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
3. Caso concreto. los Magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestaron su impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de
2004.
4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, si bien los funcionarios informaron que conocieron en segunda instancia del proceso No. 76001 6000 193 2022 00825 adelantando en contra del accionante, ello no comprometió su criterio respecto del asunto objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela En efecto, en aquella oportunidad los magistrados únicamente se
193 2022 00825 adelantando en contra del accionante, ello no comprometió su criterio respecto del asunto objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela En efecto, en aquella oportunidad los magistrados únicamente se pronunciaron sobre el rechazo del testimonio de Jorge Armando Arias y sobreImpedimento Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO la no exclusión de tres discos compactos que contenían interceptaciones telefónicas, mientras que, en el presente caso, el actor cuestiona la aprobación del principio de oportunidad, lo que evidencia que se trata de asuntos completamente distintos. Ahora, el eventual conocimiento que los funcionarios puedan tener nuevamente del referido proceso en segunda instancia constituye una situación meramente hipotética, que no puede servir de fundamento para declarar un impedimento, toda vez que este debe recaer sobre una circunstancia cierta y actual.
5. Ante ese panorama, la Corporación concluye que los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no están incursos en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, declarará infundado el impedimento y, además, dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen con el trámite de segunda instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la
devolución inmediata de las diligencias para que continúen con el trámite de segunda instancia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar infundado el impedimento de los magistrados Socorro Mora Insuasty, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear y Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por MAURICIOImpedimento Tutela Segunda instancia Radicado 149.386 CUI 760012204000202501300 01 MAURICIO TIERRADENTRO SARMIENTO TIERRADENTRO SARMIENTO contra el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.