CSJ - ATP2285-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2285-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente ATP2285-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.685 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el desistimiento que presentó ALEXANDER MONTAÑA N ARVÁEZ en relación con la acción de tutela que instauró
contra el Consejo Nacional Electoral.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. RUBÉN D ARÍO F IGUEROA O RTIZ, ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, MANUEL CAICEDO PAZ, WILLIAM ORTIZ RAMÍREZ, ALBERTO J AIRO P ALOMINO L UNA, N ELINTON R AMON B ALANTA, J AIR GUTIÉRREZ PARDO, VLADIMIR ROJAS, JOSÉ ANTONIO BOLAÑOS MUÑOZ y LUIS MARIO VARGAS GUERRERO afirmaron que, el 13 de junio de 2025, el Pacto Histórico solicitó al Consejo Nacional Electoral el reconocimientoTutela de segunda instancia
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CUI: 76001220400020250112101
ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ 1 de su personería jurídica, integrada por los movimientos políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Progresistas y la Minga Política Social. Ello, con el fin de participar en las elecciones del 2026. Sin embargo, a la fecha de
Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Progresistas y la Minga Política Social. Ello, con el fin de participar en las elecciones del 2026. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (28 ago. 2025) dicha entidad no se ha pronunciado. Por estos motivos, interpusieron acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidieron a la Corte ordenarle resolver la petición a la mayor brevedad posible.
2. El auto recurrido. El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que los demandantes carecen de legitimidad para interponer la acción de tutela en favor del Pacto Histórico o de los movimientos políticos que lo integran, pues esa facultad corresponde a los representantes legales de esas colectividades o en el Comité Inscriptor. Por ello, rechazó de plano la acción.
4. La impugnación. ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ impugnó.
Afirmó que el Tribunal privilegió aspectos formales sobre los sustanciales de la demanda. Señaló que la decisión de primera instancia desconoció la intención como ciudadano y miembro de ese partido político, aspirante a cargo de elección popular, en particular la de RUBÉN DARÍO FIGUEROA ORTIZ de ser epresentante a la Cámara por el Partido Colombia Humana. Además, sostuvo que la Corporación debió requerirlo para subsanar la demanda en lugar de rechazarla de plano.
ORTIZ de ser epresentante a la Cámara por el Partido Colombia Humana. Además, sostuvo que la Corporación debió requerirlo para subsanar la demanda en lugar de rechazarla de plano.
5. Actuaciones de la Corte. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia
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2 a. El 10 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia repartió el asunto al despacho. b. El 26 de este mes y año, la Secretaría ingresó al despacho la solicitud de medida provisional presentada por RUBÉN DARÍO FIGUEROA ORTIZ y ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ. En ella, pidieron suspender parcialmente los efectos jurídicos de la Resolución N.° 17 de septiembre de este año, que reconoció la personería jurídica del Pacto Histórico y aceptó la fusión de los movimientos Unión Patriótica, el Polo Democrático Alternativo y el Comunista Colombiano, bajo la condición de que los procesos administrativos sancionatorios contra esas organizaciones políticas, iniciados hasta la fecha de la decisión, estuvieran concluidos y en firme. c. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal ingresó al despacho el escrito presentado por RUBÉN DARÍO FIGUEROA ORTIZ y ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, en el que informaron que desistían de la solicitud de medida provisional y de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
RUBÉN DARÍO FIGUEROA ORTIZ y ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ, en el que informaron que desistían de la solicitud de medida provisional y de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Del desistimiento. El inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que el demandante podrá desistir de la tutela, en cuyoTutela de segunda instancia
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ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ 3 caso debe archivarse el expediente. La norma agrega que cuando el desistimiento tiene origen en la satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados, la actuación podrá reabrirse en cualquier tiempo si está demostrado el incumplimiento de lo acordado. La jurisprudencia constitucional define el desistimiento como «una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto» –Cfr. CC. Auto A-828-21–. También señala que, en el trámite de la acción de tutela, el
recurso que se haya interpuesto» –Cfr. CC. Auto A-828-21–. También señala que, en el trámite de la acción de tutela, el desistimiento es admisible dependiendo de la etapa en la que está el proceso y de la naturaleza e importancia de los derechos discutidos. Por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando aquella no persiga proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general. No procede en sede de revisión porque este trámite es de interés público y supera los intereses individuales de las partes del proceso – Cfr. Auto
A-1225-24–.
4. Caso concreto. El 29 de septiembre de 2025, ALEXANDER MONTAÑA NARVÁEZ informó a la Corte que él y los demás accionantes desistían de la acción constitucional contra el Consejo Nacional Electoral.
Afirmó que el plazo para inscribirse como aspirante a cargos de elección popular por el Pacto Histórico venció el 26 de septiembre de
2026. Como esa fecha ya pasó, la acción de tutela y la medida provisional perdieron sentido.Tutela de segunda instancia
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4 La Sala precisa que, aunque en el escrito de desistimiento y posterior aclaración MONTAÑA NARVÁEZ refirió que todos los accionantes desistían de la acción de tutela, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solo concedió la impugnación a él, porque los demás no apelaron
aclaración MONTAÑA NARVÁEZ refirió que todos los accionantes desistían de la acción de tutela, lo cierto es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solo concedió la impugnación a él, porque los demás no apelaron el auto cuestionado. Por eso, la Corporación limitará el análisis a su impugnación. Ante este panorama, la Sala debe admitir el desistimiento por cuanto: (a) el accionante lo presentó en el trámite de la segunda instancia, (b) su demanda no busca proteger derechos colectivos, sino garantías constitucionales de carácter particular, y (c) no se trata de un asunto de interés general. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de impugnación presentado por ALEXANDER M ONTAÑA N ARVÁEZ contra el Consejo Nacional Electoral. Segundo. Notificada esta decisión de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión