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CSJ - ATP2287-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2287-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2287-2025 Radicación N.°134.049 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala aclara de oficio el nombre del accionante en el auto del 27 de octubre de 2023, por medio del cual la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y emitió el fallo de tutela CSJ STP17437-2023 del 7 de noviembre de ese año.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMO afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que la Jurisdicción Laboral le reconociera y pagara la pensión de vejez.

Sostuvo que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicado porTutela De Primera Instancia Radicado 134.049 CUI 11001020400020230218100 JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO 2 remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición. El 13 de noviembre de 2020, el Juzgado 2º Laboral de Palmira negó sus pretensiones. El actor apeló. El 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Él interpuso casación. El 14 de junio de 2023, la Sala de Descongestión

sus pretensiones. El actor apeló. El 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión. Él interpuso casación. El 14 de junio de 2023, la Sala de Descongestión N.°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió dejar sin efectos la decisión del 14 de junio de 2023 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción.

a. El 27 de octubre de 2023, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 2º Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, así como las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral. b. Surtido el trámite de rigor, el 7 de noviembre de 2023, mediante decisión CSJ STP17437-2023, la Sala de Tutelas N.°2 de esta Corporación negó la acción, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. c. El 22 de abril de 2024, la Corte Constitucional excluyó la decisión de revisión.Tutela De Primera Instancia Radicado 134.049 CUI 11001020400020230218100

JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO

3 d. El 26 de mayo de 2025, la Corte Constitucional devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO

3 d. El 26 de mayo de 2025, la Corte Constitucional devolvió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal. e. El 26 de agosto de 2025, la Sala de Tutelas N.°2 mediante auto CSJ ATP1826-2025, accedió a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMO. En consecuencia, dejó sin efectos el trámite de notificaciones realizado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal desde el 17 de enero de 2024, inclusive, así como de las actuaciones posteriores a la comunicación de la sentencia del 7 de noviembre de 2023. Ordenó a la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificar a las partes, y en especial al apoderado de JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO, el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2023 dentro de las cinco (5) horas siguientes a la recepción de esta decisión. Asimismo, informarles aquellas el término que tienen para impugnarla.

III. CONSIDERACIONES

1. La aclaración o adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.

siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de

1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.

El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,Tutela De Primera Instancia Radicado 134.049 CUI 11001020400020230218100 JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO 4 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración será procedente siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva, que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión»1, considerándose ambiguas aquellas expresiones que contienen “indeterminaciones insuperables” que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión. A su vez, el artículo 287 de esa normativa dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de

pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La Corte Constitucional ha sostenido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento2.

2. Caso concreto. La Corte revisó el auto del 27 de octubre de 2023, mediante el cual asumió el conocimiento de la acción de tutela y profirió el fallo de tutela de primera instancia CSJ STP17437-2023 del 7 de noviembre de ese año, y advirtió que en ambas decisiones el nombre del accionante quedó registrado de forma incorrecta.

Esto, porque por un error de digitación el nombre del actor quedó 1 Corte Constitucional, Auto 962 de 2022. 2 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.Tutela De Primera Instancia Radicado 134.049 CUI 11001020400020230218100 JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO 5 anotado como JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMÓN y no como JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO. En cambio, en el auto CSJ ATP1826-2025 del 26 de agosto de 2025, la Corte lo registró adecuadamente. En ese orden, la Sala aclarará de oficio el nombre correcto del accionante es JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMO y no JOAQUÍN S ÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, como se consignó por error en el auto del 27 de octubre de

accionante es JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMO y no JOAQUÍN S ÁNCHEZ LEGUIZAMÓN, como se consignó por error en el auto del 27 de octubre de 2023, por medio del cual la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y emitió el fallo de tutela de primera instancia CSJ STP17437-2023 del 7 de noviembre de ese año.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Aclarar que el nombre correcto del accionante es JOAQUÍN SÁNCHEZ L EGUIZAMO y no JOAQUÍN S ÁNCHEZ L EGUIZAMÓN, como se consignó por error en el auto del 27 de octubre de 2023, por medio del cual la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela y emitió el fallo de tutela de primera instancia CSJ STP17437-2023 del 7 de noviembre de ese año. Segundo. Incorporar el auto al expediente de tutela con radicado 134.049, CUI: 11001020400020230218100. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.Tutela De Primera Instancia Radicado 134.049 CUI 11001020400020230218100

JOAQUÍN SÁNCHEZ LEGUIZAMO

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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