CSJ - ATP2288-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2288-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERANTE Magistrado ponente ATP2288-2024 Radicación #140479 Acta 243 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y el Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela presentada por RODRIGO ALBERTO POSADA MORENO, mediante apoderado judicial, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección ––Protección S.A.––. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2024, RODRIGO ALBERTO POSADA MORENO, a través de apoderado judicial, remitió escrito ante laColisión de Competencia en tutela Radicado 140479 CUI 11001020400020240210300 Rodrigo Alberto Posada Moreno 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección –– Protección S.A.––, en el que solicitó que se dé trámite a la novedad por pago de cotización de seguridad social de cinco de sus empleados. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta a su requerimiento. El accionante acudió a la tutela al estimar que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición. Pretende que se conteste respecto de lo solicitado. La demanda se repartió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función
El accionante acudió a la tutela al estimar que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición. Pretende que se conteste respecto de lo solicitado. La demanda se repartió al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) . Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados del circuito de Bogotá.
Fundamentó, en lo sustancial, que carece de competencia territorial para conocer de la acción constitucional, pues el accionante tiene su domicilio en Bogotá. Asimismo, detalló que la dirección de la sede principal de la entidad accionada está en Medellín. Por lo tanto, a su juicio, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición no se genera en el municipio de Palmira.
La tutela fue asignada al Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, que se abstuvo de avocarla en proveído del 24 de septiembre de 2024.
Estimó que la competencia radica en el juzgado de Palmira, pues la parte actora refirió como dirección de notificaciones de la petición, unaColisión de Competencia en tutela Radicado 140479 CUI 11001020400020240210300 Rodrigo Alberto Posada Moreno 3 ubicada en ese municipio. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando
competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha señalado que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable laColisión de Competencia en tutela Radicado 140479
funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable laColisión de Competencia en tutela Radicado 140479 CUI 11001020400020240210300 Rodrigo Alberto Posada Moreno 4 ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
En este asunto, la pretensión planteada por RODRIGO ALBERTO POSADA MORENO consiste en que la administradora de pensiones accionada le dé respuesta a la petición remitida el 5 de septiembre de 2024. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la parte accionante anotó en su petición que espera recibir la información requerida por parte de Protección S.A., en una dirección ubicada en el municipio de Palmira (Valle del Cauca). De otro, que la AFP tiene su sede principal en la ciudad de Medellín, lugar desde donde debe emitir la respuesta. En ese orden de ideas, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira es la única autoridad judicial involucrada con competencia para conocer la acción de tutela bajo el factor territorial, pues es en ese circuito judicial donde habrá de proyectarse los efectos de la vulneración alegada del derecho petición. En efecto, es en ese municipio donde el demandante especificó que esperaba recibir la respuesta a la petición elevada. Mientras que la presunta vulneración ha de originarse
municipio donde el demandante especificó que esperaba recibir la respuesta a la petición elevada. Mientras que la presunta vulneración ha de originarse exclusivamente en la ciudad de Medellín, desde donde el fondo de pensiones accionado está obligado a emitir la contestación correspondiente. Lo anterior, sin que se predique de manera alguna la competencia territorial en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se devolverán inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para lo de su cargo. Esta decisión se comunicará alColisión de Competencia en tutela Radicado 140479 CUI 11001020400020240210300 Rodrigo Alberto Posada Moreno 5 Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por RODRIGO ALBERTO POSADA MORENO en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección –– Protección S.A.––, corresponde Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), al cual se devolverá de inmediato el expediente.
2. Conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 19 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍAColisión de Competencia en tutela Radicado 140479 CUI 11001020400020240210300 Rodrigo Alberto Posada Moreno 6 Secretaria