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CSJ - ATP2288-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2288-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP2288-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.736 Acta N° 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO contra el auto proferido, el 29 de agosto de 2025, por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOHN J AIRO S ERNA G UISAO, en un extenso escrito, denunció diversas autoridades judiciales de Cali, las cuales señaló de pertenecer a un «cartel de tutelas» concertado para cometer actos de «corrupción técnica». Entre estas, mencionó a la Fiscalía 108 Seccional. Ante ella, solicitó el desarchivo de la indagación 760016000199201900003-00, sin embargo, el despacho rechazó su petición. Por estos motivos, instauró la acción de tutela. Pidió al juez constitucional declarar la nulidad de la orden de archivo.Tutela de segunda instancia

Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

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2. Trámite de la acción. El 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inadmitió la acción de tutela porque, al revisar el escrito, no encontró expuestas de forma clara y concreta las pretensiones del actor. Por ello, requirió a SERNA GUISAO para que precisara el objeto de su demanda.

escrito, no encontró expuestas de forma clara y concreta las pretensiones del actor. Por ello, requirió a SERNA GUISAO para que precisara el objeto de su demanda.

3. El 14 de julio posterior, aquel remitió un memorial aclaratorio.

4. El 16 de julio siguiente, uno de los magistrados se declaró impedido. A los dos días siguientes, los demás integrantes de la Sala de decisión declararon infundado el impedimento.

5. El 22 de julio ulterior, esta Sala, mediante auto A TP1520, rad. 147.322, confirmó la decisión del Tribunal.

6. La decisión recurrida. El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda debido a que, en su criterio, el accionante, pese a la amplitud del escrito que presentó, no subsanó la irregularidad advertida en el auto del 11 de julio anterior.

7. La impugnación. JOHN JAIRO SERNA GUISAO insistió en que está «perfilado por el Tribunal Superior de Cali» tras denunciar el «nauseabundo régimen judicial técnico corrupto existente desde hace más de diez -10años». Seguidamente, estimó que es «víctima del demostrado cartel de tutelas» y acusó a la Fiscalía 108 Seccional de Cali y al Juzgado 20

Penal Municipal de Control de Garantías de concertar «arreglos» pese a sus solicitudes de desarchivo y nulidades referidas a diversas denuncias que presentó. En ese contexto, frente a la decisión del rechazo, indicó que sí subsanó la demanda de tutela en el plazo otorgado, y con ese propósito, explicóTutela de segunda instancia Radicado 148.736

presentó. En ese contexto, frente a la decisión del rechazo, indicó que sí subsanó la demanda de tutela en el plazo otorgado, y con ese propósito, explicóTutela de segunda instancia Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 3 claramente sus pretensiones: la protección de su derecho al debido proceso vulnerado por la Fiscalía 108 Seccional de Cali con ocasión del archivo de la investigación penal Nº760016000199201900003-00. Por lo tanto, advirtió que el Tribunal no podía rechazar la demanda por falta de claridad. Reprochó que esa determinación impide que se estudien los probables actos de corrupción y la parcialidad de la Fiscalía accionada, así como los «arreglos judiciales» que él ha denunciado.

8. En memorial adicional, solicitó la acumulación del presente trámite constitucional con las tutelas 7 60012204000202500841-00, 760012204000202501150-00 y 760012204000202501192-00.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela . El inciso 1º del art. 86 de la C.P . establece el derecho que tiene toda persona de

da por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Requisitos generales para acudir a la acción de tutela . El inciso 1º del art. 86 de la C.P . establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El amparo solo procede cuando el interesado noTutela de segunda instancia

Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 4 disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En virtud del principio de informalidad, la acción de tutela no exige formulas estrictas o ritualidades específicas para su presentación. No obstante, el accionante debe cumplir requisitos mínimos, consistentes en identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que origina la solicitud, el derecho fundamental presuntamente vulnerado, la autoridad o particular responsable, las circunstancias relevantes del caso, así como su nombre y datos de notificación. Adicionalmente, está obligado a aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones, conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Según artículo 17 ídem, cuando el accionante no cumple con esa carga mínima, es posible «corregir» la demanda a requerimiento de la autoridad judicial. Para ello, puede otorgar el término de 3 días. Si en ese lapso no se procede conforme lo solicitado, el juez puede rechazar de plano la acción. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que hay lugar a esta

judicial. Para ello, puede otorgar el término de 3 días. Si en ese lapso no se procede conforme lo solicitado, el juez puede rechazar de plano la acción. En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que hay lugar a esta medida cuando concurren tres condiciones: i) la solicitud no permite identificar el hecho o la razón que la fundamenta; ii) el juez requiere al demandante para que la corrija en un plazo de tres (3) días, expresamente señalado en la providencia respectiva; y, iii) el demandante omite realizar la corrección en el término otorgado. (CC A227-2006).

3. De la acumulación de tutelas. El artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el 1834 de 2015) señala que cuando varias acciones de tutela buscan la protección de los mismos derechos fundamentales frente a una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, todas deben ser asignadas al despacho judicial que haya conocido en primer lugar de una de ellas.Tutela de segunda instancia

Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

5 A ese juzgado se remitirán las tutelas que posteriormente se presenten con idénticas características, incluso después de proferido el fallo de primera instancia, con el fin de que sean decididas de manera unificada. El decreto también establece que dicha situación debe ponerse en conocimiento del juez dentro del informe de contestación, para que este proceda a la acumulación y resuelva todos los casos en una misma providencia.

El decreto también establece que dicha situación debe ponerse en conocimiento del juez dentro del informe de contestación, para que este proceda a la acumulación y resuelva todos los casos en una misma providencia. Sin embargo, su aplicación se limita a tutelas presentadas por distintos accionantes que comparten una causa común y no autoriza acumular acciones de tutela que ya fueron decididas en primera instancia, ni de tramitar conjuntamente las impugnaciones dentro de un mismo expediente.

4. Caso concreto. La Corte debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó debidamente la acción de tutela instaurada

por JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación

advierte lo siguiente: a. Con auto del 11 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cali requirió al demandante que, en el término de tres días, explicara de forma clara y concreta qué actuaciones censuraba respecto de la Fiscalía 108 Seccional. b. El 14 de julio siguiente, es decir, en término, el actor radicó otro memorial. En este, señaló que la aludida Fiscalía vulneró sus derechos al debido proceso y defensa tras omitir valorar el material probatorio «novedoso» que él aportó el 25 de mayo de 2025, a saber, 65 consignacionesTutela de segunda instancia Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 6 bancarias que acreditarían el pago de las cuotas de administración de su

Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 6 bancarias que acreditarían el pago de las cuotas de administración de su inmueble (apto F-203 de la Unidad Residencial Mixta El Dorado) y, por consiguiente, la probable administración desleal del edificio. Ello, con el fin de lograr el desarchivo de la investigación penal de rad. 760016000199201900003-00. Indicó que así lo solicitó a esa delegada y que aquella, sin mayor consideración, negó su pretensión. c. El 29 de agosto de 2025, la Sala de primera instancia rechazó la demanda ante la «imposibilidad» de establecer con claridad los hechos constitutivos de la posible vulneración de los derechos fundamentales y las pretensiones del accionante.

6. Pues bien, la Sala, contrario a lo expuesto por el Tribunal, encuentra que el accionante sí atendió el requerimiento del 11 de julio de

2025. Es cierto que el escrito subsidiario y sus anexos presentan una extensión completamente innecesaria, en tanto SERNA G UISAO relaciona multiplicidad de otras acciones constitucionales, solicitudes y denuncias en relación con lo que considera un «foco de corrupción técnica» en el distrito judicial de Cali. Ello, dificulta comprender los motivos de la interposición de la acción. No obstante, pese a dicha incorrección, la Corte observa que SERNA GUISAO: i) identificó a la autoridad accionada: Fiscalía 108 Seccional de Cali; ii) describió los hechos objeto de la transgresión constitucional: el archivo

GUISAO: i) identificó a la autoridad accionada: Fiscalía 108 Seccional de Cali; ii) describió los hechos objeto de la transgresión constitucional: el archivo «irregular» de la investigación penal 760016000199201900003-00 y la «valoración indebida» por parte de la señalada Fiscalía al recibir la prueba «nueva» que aportó y que conduce a activar la indagación; iii) identificó los derechos fundamentales que considera vulnerados: debido proceso y defensaTutela de segunda instancia

Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02 JOHN JAIRO SERNA GUISAO 7 y, iv) solicitó expresamente que la jurisdicción constitucional le ordene a la accionada reactivar la aludida investigación por él promovida.

7. Así las cosas, atendiendo a los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial previamente referidos, la Corte estima que el Tribunal de Cali aplicó de manera restrictiva el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y por esa vía, desconoció la obligación de privilegiar el análisis de fondo sobre el cumplimiento estricto de formalidades.

No puede perderse de vista que el juez constitucional debe interpretar el contenido material de la solicitud y procurar decisiones de fondo siempre que cuente con los elementos necesarios para ello. Bajo esas premisas, es posible encontrar satisfecho el propósito que el Tribunal perseguía con el requerimiento, esto es, determinar las razones y pretensiones que motivaron la interposición de la tutela.

8. Por lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado y , en su lugar, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de

pretensiones que motivaron la interposición de la tutela.

8. Por lo anterior, la Sala revocará el auto impugnado y , en su lugar, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, admita la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO y le imprima el trámite correspondiente.

9. Finalmente, la Sala advierte que la solicitud de SERNA GUISAO, consistente en que se disponga la acumulación de esta tutela a las de radicados 760012204000202500841-00, 760012204000202501150-00 y 760012204000202501192-00, es totalmente improcedente.Tutela de segunda instancia

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JOHN JAIRO SERNA GUISAO

8 Ello, porque él admite que dichas acciones las presentó bajo los mismos supuestos fácticos e identidad de pretensiones, lo cual no respondería a la figura de las «tutelas masivas» sino a una eventual «temeridad». De otro lado, el actor pierde de vista que el rechazo de una demanda constitucional no implica un proceso de tutela susceptible de fallo conjunto, pues se trata de una providencia interlocutoria que pone fin al trámite antes de su admisión. Por lo tanto, carece de objeto procesal la acumulación de un auto de rechazo con otras tutelas. Hacerlo, desconocería el alcance limitado de la figura de acumulación prevista en las normas previamente citadas por la Corporación. IV . DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de

de la figura de acumulación prevista en las normas previamente citadas por la Corporación. IV . DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. No acumular la presente acción constitucional a las de radicados 760012204000202500841-00, 760012204000202501150-00 y 760012204000202501192-00. Segundo. Revocar el auto proferido, el 29 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Tutela de segunda instancia Radicado 148.736 CUI 7600122040002025100828-02

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

9 Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, admita la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, y le imprima el trámite correspondiente. Cuarto. Notificar esta decisión según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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