CSJ - ATP2289-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2289-2026 Radicado n.º 158313
CUI: 73001408800620260027601
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIENTO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, para conocer de la acción de tutela instaurada por la representante legal del CONDOMINIO FUENTE REAL en c ontra del CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. -EN
LIQUIDACIÓN-.
En síntesis, la parte actora busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulneradosDefinición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601 2 por el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro de proceso No. 73001221300020230028400. En consecuencia, pide que se ordene a la accionada convocar asamblea extraordinaria de propietarios en la cual cite al propietario
del Lote No. 2 y se haga entrega real y material de las áreas comunes al condominio.
II. ANTECEDENTES
extraordinaria de propietarios en la cual cite al propietario del Lote No. 2 y se haga entrega real y material de las áreas comunes al condominio.
II. ANTECEDENTES
1.- La representante legal del CONDOMINIO FUENTE REAL promovió acción de tutela en contra del CLUB HOTEL LA HERRADURA S. A. -EN LIQUIDACIÓNacudió al mecanismo de protección constitucional para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2023 por el tribunal accionado dentro del proceso No. 73001221300020230028400.
2.- El asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ que, por auto de 3 de agosto de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela al considerar que carece de competencia para conocer de la solicitud de amparo , en tanto el domicilio de la parte accionada es Bogotá.
3.- En ese orden, la acción de tutela fue repartida al JUZGADO CIENTO VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, sin embargo, esta autoridadDefinición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601 3 también rehusó la competencia para conocer del asunto .
Consideró que debe prevalecer la elección de la parte actora que, en este caso , fue Ibagué. Además, considera que la sentencia cuya ejecución se reclama fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
que, en este caso , fue Ibagué. Además, considera que la sentencia cuya ejecución se reclama fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.Definición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601 4 6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido
competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el sitio donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor1.
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de
1 CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, A-380 de 2026, entre otros.Definición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601 5 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.
3.3. Caso concreto
9.- De la información obrante en el expediente se
CUI: 73001408800620260027601 5 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos2.
3.3. Caso concreto
9.- De la información obrante en el expediente se advierte que la accionante radicó la solicitud de amparo ante los jueces de Ibagué.
10.- Asimismo, se observa que los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro de proceso No. 73-001-22-13-000-202300284-00.
11.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de l CONDOMINIO FUENTE REAL ocurrió en Ibagué. Además, esa fue la ciudad en la que fue radicada la acción de tutela.
12.- Así las cosas, en este caso, la Sala acude al criterio «a prevención», según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por el CONDOMINIO
2Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: CSJ ATP1176 -2020, ATP492-2021, ATP558 -2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023, ATP6142023, rad. 130909, ATP748-2026, entre otras.Definición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601
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2023, rad. 130909, ATP748-2026, entre otras.Definición de competencia n.° 158313
CUI: 73001408800620260027601
6 FUENTE REAL es el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, comoquiera que la accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional , misma ciudad en la que indicó se originó la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por el CONDOMINIO FUENTE REAL corresponde al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 39981873A2B6C69AC34D0E14D950CA786DB6ACAD6DEB0A34BA1E5F9CB9FDE96D Documento generado en 2026-08-31
Definición de competencia n.° 158313
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