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CSJ - ATP2290-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2290-2026 Radicado n.º 158445

CUI: 11001408805820260028101

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por FEDERICO MENDOZA ALZATE contra BELLPI S.A.S. y Casa Toro S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

En síntesis, el accionante reprocha que las sociedades demandadas no han resuelto las solicitudes que presentó el 25 de junio y 8 de julio de 2026, en las cuales requirióDefinición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101 2 información sobre los antecedentes de un vehículo que compró a través de BELLPI S.A.S., establecimiento que opera comercialmente bajo la marca Casa Toro Usados.

II. ANTECEDENTES

1.- FEDERICO MENDOZA ALZATE señaló que el 23 de junio de 2023 adquirió un vehículo en el concesionario BELLPI. Aseguró que, por tratarse de un bien usado, antes de realizar dicha compra consultó en el establecimiento por los antecedentes del automotor, y le informaron que el único siniestro reportado había sido en relación con una farola.

Aseguró que, por tratarse de un bien usado, antes de realizar dicha compra consultó en el establecimiento por los antecedentes del automotor, y le informaron que el único siniestro reportado había sido en relación con una farola. Además, el demandante afirmó haber realizado una consulta en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), donde encontró que el vehículo no tenía registrado ningún accidente.

1.1.- Indicó que en junio de 2026 acordó la venta del rodante con un tercero, quien, a su vez, efectuó las mismas consultas para obtener una póliza de seguro. Sin embargo, en esta ocasión las aseguradoras a las que acudió le informaron que sobre dicho automotor se encontraron las anotaciones «salvamento de otra compañía» y «SiniestroPérdida Total» , lo que impidió su aseguramiento y, en consecuencia, frustró la venta.

1.2.- Por lo anterior, el 25 de junio de 2026 el accionante presentó reclamación vía telefónica y por escrito ante las accionadas. El 6 de julio siguiente, una empleada de Casa Toro S.A. le remitió una respuesta, en la que se limitóDefinición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101 3 a indicarle que el rodante «no corresponde a un vehículo de salvamento» (pese a que ese no era el motivo de la reclamación), y a indicarle que se realizaría una validación que le sería comunicada posteriormente.

1.3.- El 8 de julio, el demandante envió una nueva comunicación, para reiterar su solicitud inicial, además de requerir una reunión con la gerencia, sin obtener respuesta

que le sería comunicada posteriormente.

1.3.- El 8 de julio, el demandante envió una nueva comunicación, para reiterar su solicitud inicial, además de requerir una reunión con la gerencia, sin obtener respuesta hasta el momento de radicar la acción de tutela.

2.- Mediante auto del 5 de agosto de 2026, el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda y ordenó remitir las diligencias al reparto de los juzgados municipales de Medellín, al destacar que el accionante dirigió su escrito de tutela a los juzgados de esta ciudad. Además, allí se habrían producido los efectos de la presunta vulneración o la amenaza que motiv ó la presentación de la solicitud de amparo, porque es donde se encuentra el domicilio de l demandante, lugar en el que espera recibir respuesta a sus peticiones.

3.- Recibido el asunto, mediante auto del 6 de agosto de 2026, el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín decidió devolver la actuación a su homólogo de Bogotá. Argumentó que dicho despacho debía conocer a prevención de esta demanda, por haber sido al que se repartió en primer lugar, y porque el accionante no indicó su dirección de residencia, sino que únicamente informó suDefinición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101 4 correo electrónico. Agregó que las accionadas tienen su sede principal en la capital del país.

4.- El 8 de agosto del año en curso, el ya referido

CUI: 11001408805820260028101 4 correo electrónico. Agregó que las accionadas tienen su sede principal en la capital del país.

4.- El 8 de agosto del año en curso, el ya referido juzgado de Bogotá emitió un nuevo auto, en el que re saltó que ya había manifestado la falta de competencia de ese despacho para conocer la presente acción. Por tanto, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo propuesto, como superior jerárquico funcional común de los dos juzgados involucrados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela

6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º delDefinición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101

5 Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención,

CUI: 11001408805820260028101

5 Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surte sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debeDefinición de competencia tutela n.° 158445

precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debeDefinición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101 6 conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CS J ATP390-2023, ATP2207-2024, ATP21602024, ATP1391-2025, ATP576-2026, entre otras).

3.3. Caso concreto

10.- En este asunto, el 5 de agosto de 2026, el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá rechazó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso remitir las diligencias a Medellín, tras considerar que en es ta ciudad se habrían producido los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, porque es donde se encuentra el domicilio de la parte demandante y el escrito de tutela iba dirigido a los despachos de la capital antioqueña. Por su parte , el Juzgado 8 Penal Municipal de Medellín consideró que el competente es el despacho al que en principio le fue asignado el asunto, puesto que el actor no informó de una dirección de residencia en Medellín, y las accionadas tienen sede en Bogotá.

11.- La Sala constató con el accionante FEDERICO MENDOZA ALZATE1 que, aunque reside en Medellín, escogió a los juzgados de Bogotá para la presentación de la tutela (a través de la ventanilla de servicios en línea de la Rama

MENDOZA ALZATE1 que, aunque reside en Medellín, escogió a los juzgados de Bogotá para la presentación de la tutela (a través de la ventanilla de servicios en línea de la Rama

1 Contactado para tal efecto por el despacho sustanciador, vía telefónica , el 19 de agosto del año en curso . En el marco de esa comunicación, el actor clara y expresamente manifestó su intención de que el asunto se tramite en la ciudad de Bogotá. Precisó que la referencia indeterminada a los juzgados de Medellín que aparece en la demanda de tutela fue una equivocación.Definición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101

7 Judicial), porque , según afirmó, fue en la capital del país donde adquirió el vehículo. Así, es evidente su intención de que la presente acción sea conocida en esta última ciudad, donde además tienen sede las accionadas. P or lo tanto, al conferirle prevalencia a la elección del actor, l a competencia se asignará a l Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por FEDERICO MENDOZA ALZATE corresponde al Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente

ALZATE corresponde al Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por el medio más eficaz.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia tutela n.° 158445

CUI: 11001408805820260028101

8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 310F71DBFC27204BE45C92F42E8458AE279CC38EF85F84B1525BFDBB01C27F51

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