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CSJ - ATP2293-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2293-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2293-2025 Radicación N° 149795 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Henry Tiberio Mendoza Ramírez , quien dice actuar a favor de Jhean Carlos Berbesi Pavalo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «favorabilidad e in dubio pro-reo».

LA DEMANDACUI 11001020400020250274500

NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 2

1. De acuerdo con el escrito de tutela allegado al trámite constitucional, Henry Tiberio Mendoza Ramírez , manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Jhean Carlos Berbesi Pavalo, quien se encuentra privado de la libertad dentro del proceso penal radicado bajo el No. 540016001134202502483, seguido en su contra por el delito de hurto calificado.

2. El profesional del derecho accionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), al considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «favorabilidad e in dubio

Municipal con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), al considerar que dichas autoridades vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «favorabilidad e in dubio pro-reo» de Berbesi Pavalo , al negar la solicitud de preclusión de la acción penal presentada con fundamento en la Ley 2477 de 2025. Afirmó que se cumplían todos los presupuestos legales para su procedencia. Sostuvo que, a pesar de haberse interpuesto oportunamente recurso de apelación. El mismo no ha sido resuelto, situación que ha prolongado de manera injustificada la detención de su representado, configurando un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.

3. Acorde con lo expuesto, solicitó al juez constitucional: (…) 2. Que se ordene a la autoridad judicial competente resolver en término perentorio el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la preclusión.

3. Que, en su defecto, se ordene la cesación inmediata de la acción penal por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2477 de 2025.

4. Que se ordene la libertad inmediata del accionante, al haberse acreditado un perjuicio irremediable, como medida provisional dentro del presente trámite.CUI 11001020400020250274500

NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela, bajo radicado No.

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 17 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela, bajo radicado No. 11001020400020250274500 y el número interno 149795.

2. Mediante auto del 21 del mismo mes y año se conminó al remitente para que en un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, subsanara su petición de tutela. Lo anterior en atención a la falta de soporte que acreditara la legitimidad en la causa por activa de Henry Tiberio Mendoza Ramírez, debido a que no acompañó el libelo con poder especial para actuar.

3. En cumplimiento de la citada providencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2025, libró comunicación al correo tiberioabogado@gmail.com –mismo desde el cual interpuso la presente acción constitucional-, a fin de que subsanara su petición de tutela respecto de la falencia anotada. 4 A través de informe secretarial del 31 de octubre de 2025, la precitada dependencia indicó que «(…) En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 21 de octubre de 2025, se envió comunicación N° 40339 del 23 de octubre de 2025, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento. (…)»

5. Atendiendo la fecha de notificación, el término de tres días otorgado venció el 30 de octubre1 de ese mes, el que transcurrió en silencio.

al requerimiento. (…)»

5. Atendiendo la fecha de notificación, el término de tres días otorgado venció el 30 de octubre1 de ese mes, el que transcurrió en silencio. 1 Aplicando, para ello, el criterio establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, de acuerdo con el cual «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.»CUI 11001020400020250274500

NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 4

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Ahora, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

Artículo 10. legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidadCUI 11001020400020250274500 NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 5 subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la

tutela». En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ ATP290-2023 y ATP106-2024).

3. Ahora bien, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP18752022,

STP15594-2022 y ATP290-2023).

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217-2019).

En tal sentido sostuvo el alto Tribunal en la referida providencia:

… para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado e inscrito, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico

inscrito, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder.CUI 11001020400020250274500 NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 6

4. Por otra parte, en la sentencia SU-173 de 2015 , el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,

mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos2. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada

humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos2. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes3: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 2 Sentencia T-312 de 2009. 3 Sentencia T-799 de 2009.CUI 11001020400020250274500 NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 7 Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación.

5. Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala advierte que Henry Tiberio Mendoza Ramírez promovió acción de tutela en representación de Jhean

falta de legitimación.

5. Caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala advierte que Henry Tiberio Mendoza Ramírez promovió acción de tutela en representación de Jhean Carlos Berbesi Pavalo , sin aportar el poder especial que acreditara su calidad de apoderado, ni justificar las razones que le impidieran al titular del derecho presentar directamente la solicitud de amparo.

Así las cosas, y pese a haber sido requerido para subsanar esa falencia, el profesional del derecho no allegó el correspondiente mandato dentro del término de tres días que le fue conferido. Tampoco explicó razón alguna para considerar que su postulación constitucional la realizaba en calidad de agente oficioso de Jhean Carlos Bervesi Pava, conforme le fue exigido en el auto del 21 de octubre del año en curso, lo cual conduce al rechazo de la demanda de tutela, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

6. Finalmente, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020250274500

NI 149795 Tutela primera instancia A/Jhean Carlos Berbesi Pava 8 RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Henry Tiberio Mendoza Ramírez. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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