CSJ - ATP2294-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2294-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP2294-2025 Radicación No. 150520 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer la acción de tutela interpuesta por Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTESCUI 17001220400020250036501
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 2 De acuerdo con la información obrante en el expediente y lo expuesto en la demanda de tutela, se estableció que:
1. En el marco del proceso identificado con el radicado 17777600000020240000303, los días 1° y 2 de febrero de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, de incautación de elementos, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario
contra de Brandon Estiven Moreno Peña, Jyony Marlon Upegui
incautación de elementos, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra de Brandon Estiven Moreno Peña, Jyony Marlon Upegui Arcila, Miguel Ángel Obando Hernández, Miguel Ángel Villada Alvarado, Juan Sebastián Upegui Cardona, Yesica Alejandra Guevara, Jhonatan Alberto Andica Upegui, Andrés Felipe Moreno Villada, Luisa Fernanda Giraldo Barahona, Wilson Fabián Salazar Manrique, María José Andica Upegui, Yonier Alexander Bermúdez Torres, Daniela Alejandra Cuadros Espinosa, Sebastián Anzola Arango, José Hernando Tarapues Suárez, Bayron David Loaiza Quintero, Carlos Adrián Ramírez Cardona Sebastián Carvajal Ladino, Andrés Leonardo Pérez Herrera, Julio Eduardo Colina Calle y Cristián Eduardo Piedrahita Lemús, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
2. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.
3. El 6 de febrero de 2025, el juzgado de conocimiento, por solicitud del ente investigador, llevó a cabo la audiencia de preacuerdo. Avaló lo pactado entre el ente acusador, Miguel Ángel Obando Hernández, Miguel
Ángel Villada Alvarado, Yesica Alejandra Guevara, Andrés Felipe
pactado entre el ente acusador, Miguel Ángel Obando Hernández, Miguel Ángel Villada Alvarado, Yesica Alejandra Guevara, Andrés Felipe Moreno Villada, Luisa Fernanda Giraldo Barahona, Wilson Fabián SalazarCUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 3 Manrique, Sebastián Anzola Arango, José Hernando Tarapues Suárez Sebastián Carvajal Ladino, Andrés Leonardo Pérez Herrera, Julio Eduardo Colina Calle y Cristián Eduardo Piedrahita Lemús, Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila , en lo relacionado con la tasación de la pena. En lo que atañe a Juan Sebastián Upegui Cardona, Jhonatan Alberto Andica Upegui, María José Andica Upegui, Yonier Alexander Bermúdez Torres, Daniela Alejandra Cuadros Espinosa, Bayron David Loaiza Quintero, Carlos Adrián Ramírez Cardona y Maicol Andrés Guevara Guzmán, no fue posible agotar tal acto, por su ausencia en la diligencia, así como de su defensa.
4. El 18 de febrero de 2025, se dio continuidad a la aludida diligencia. El defensor de Juan Sebastián Upegui Cardona, Jhonatan
Alberto Andica Upegui, María José Andica Upegui, Yonier Alexander Bermúdez Torres, Daniela Alejandra Cuadros Espinosa, Bayron David Loaiza Quintero y Carlos
Alberto Andica Upegui, María José Andica Upegui, Yonier Alexander Bermúdez Torres, Daniela Alejandra Cuadros Espinosa, Bayron David Loaiza Quintero y Carlos Adrián Ramírez Cardona, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Sostuvo que la Fiscalía no precisó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes relacionados con los delitos endilgados. No se acreditaron los elementos de permanencia o roles dentro de la supuesta organización criminal, limitándose el ente acusador a mostrar videos de venta de estupefacientes. Agregó que tampoco se explicó cómo se configuró el delito de destinación ilícita de bienes, ni se identificaron los inmuebles involucrados.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, en la misma audiencia celebrada el 18 de febrero de 2025, denegó la solicitud. Estimó que, aunque en la imputación se incurrió enCUI 17001220400020250036501
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 4 una práctica inadecuada al exhibir los medios de prueba, los hechos jurídicamente relevantes quedaron claramente determinados. Señaló que la Fiscalía describió con detalle la estructura delictiva y las conductas imputadas.
6. Contra esa determinación el defensor de los prenombrados interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del
la Fiscalía describió con detalle la estructura delictiva y las conductas imputadas.
6. Contra esa determinación el defensor de los prenombrados interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ponencia de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, en decisión del 7 de octubre de 2025, revocó lo decidido por el juez de primera instancia para, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. Ordenó la libertad inmediata de los procesados favorecidos con la aludida determinación.
Estimó que los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el ente acusador fueron imprecisos y deficientes. Señaló que no se detallaron los cargos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, pues la imputación se limitó a afirmar la existencia de un grupo dedicado a la venta de estupefacientes y a mostrar algunos videos sin precisar fechas, circunstancias o roles de los implicados. Indicó que el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles fue descrito de forma vaga, sin identificar los predios, su relación con los imputados ni su participación en los hechos.
7. Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila acudieron a la acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.CUI 17001220400020250036501
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 5 Manifestaron que, al estar vinculados al mismo proceso en el que
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 5 Manifestaron que, al estar vinculados al mismo proceso en el que sus «compañeros de causa » fueron beneficiados con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «ya que la igualdad se da iguales (sic) entre iguales», solicitan por esta vía excepcional que se les haga extensivo los efectos de la aludida providencia, esto es, «respecto a la nulidad, y se nos otorgue la libertad inmediata, en la misma forma que a los compañeros de causa».
8. La demanda tuitiva se asignó a la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque , que el 5 de noviembre de 2025 manifestó encontrarse impedida para conocer el amparo, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, señaló que en el proceso penal adelantado en contra de los accionantes -en donde también están implicados otros procesados- , emitió un pronunciamiento previo que comprometería su criterio. Explicó que dicho pronunciamiento, podría influir en su imparcialidad, «no porque se haya emitido una opinión extra-proceso, ni mucho menos porque haya algún interés en el asunto, sino porque respecto al encausamiento al que están vinculados los gestores constitucionales, ya se ha dictado con antelación un pronunciamiento contentivo del criterio adoptado respecto al trámite surtido y que hoy se ruega a través del amparo tuitivo». Indicó que como «ya figura decisión en la que se emitieron importantes
contentivo del criterio adoptado respecto al trámite surtido y que hoy se ruega a través del amparo tuitivo». Indicó que como «ya figura decisión en la que se emitieron importantes consideraciones que pueden tener incidencia en los aquí accionantes, por estar convocados a la acción penal que ya fue objeto de análisis por parte de la Suscrita (sic), de forma específica la audiencia de formulación de imputación, lo cual impediría asumir el presente proceso con neutralidad y, materialmente, estaría atada por el criterio expuesto en la decisión dictada». Por esa razón, consideró aplicable la causal de impedimento, al no resultar válido integrar la Sala que debe decidir la tutela, especialmenteCUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 6 como ponente, para garantizar la neutralidad y salvaguardar las garantías procesales de las partes.
9. Por auto del 7 de noviembre de 2025, las demás Magistradas que integran la Sala de Decisión correspondiente, declararon infundado el impedimento.
Se estimó que la propia funcionaria en mención reconoció no haber «emitido una opinión extra-proceso » y que el pronunciamiento previo al que aludió no la limita para analizar de manera independiente la situación de los accionantes en esta tutela. Indicó que el asunto decidido en la instancia ordinaria «fue abstracto y sin abordar lo correspondiente a los que aquí intervienen, amén de tratarse de materias disímiles y las funciones desempeñadas responden a estadios y finalidades jurídicas, igualmente distintas, incluso, recábese, no es el mismo
ordinaria «fue abstracto y sin abordar lo correspondiente a los que aquí intervienen, amén de tratarse de materias disímiles y las funciones desempeñadas responden a estadios y finalidades jurídicas, igualmente distintas, incluso, recábese, no es el mismo asunto ni obedece a la revisión de su propia actuación».
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no aceptado por sus homólogas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58
A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
2. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.CUI 17001220400020250036501
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3. Pues bien, acorde con lo señalado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento que «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el
de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso. En esta última hipótesis se funda la manifestación de la funcionaria, quien aduce que debe ser retirada del asunto, por cuanto, en el proceso penal adelantado contra los accionantes y otros procesados, ya había emitido un pronunciamiento previo que podría comprometer su criterio al conocer de la presente tutela. Aclaró que dicho pronunciamiento no obedece a una opinión «extra-proceso» ni a un interés personal en el asunto, sino a que, respecto del encausamiento en el que se encuentran vinculados los actores, ya existe una decisión anterior contentivo del criterio adoptado frente al trámite que ahora se pretende mediante el amparo tuitivo. Frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, esta Corporación (AP3467-2020 y AP6363-2025, Rad. 70390) ha reiterado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere
para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de laCUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 8 actuación; y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento. ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues, ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle. iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia” 4. Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría
competencia” 4. Es decir, si la ley “ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”. En ese orden, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque sí se halla estructurada. Se tiene que la funcionaria intervino previamente en el proceso penal seguido contra los accionantes y otros procesados y, como Magistrada ponente, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Sebastián Upegui Cardona, Jhonatan Alberto Andica Upegui, María José Andica Upegui, Yonier Alexander Bermúdez Torres, Daniela Alejandra Cuadros Espinosa, Bayron David Loaiza Quintero y Carlos Adrián Ramírez Cardona contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales que negó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. En su decisión, accedió a la postulación invalidaría, la que, ahora, los aquí accionantes reclaman su aplicación o extensión mediante la acciónCUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 9 de tutela. Esto al considerar que deben ser beneficiarios de esa situación al estar en igual condición que los procesados destinatarios de la orden.
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 9 de tutela. Esto al considerar que deben ser beneficiarios de esa situación al estar en igual condición que los procesados destinatarios de la orden. En ese auto de la Sala Penal del Tribunal, se consignó: (…) resalta a la vista y no son necesarios esfuerzos argumentativos para convenir con la Defensa en que, los hechos jurídicamente relevantes, son en extremo deficientes. Lo anterior se afirma con tal vehemencia, bajo el entendido que desde el inicio del proceso, la Fiscalía falló en la labor de efectuar una comunicación de cargos concreta en la que con precisión se detallaran los hechos que engendran la actuación, tal como lo dicta en artículo 288 del estatuto procesal penal. Ello bajo el entendido que, en tal acto, el delegado, en un inicio, realizó una exposición carente de cualquier definición y precisión en la que indicó que todos los imputados hacían parte de un grupo delincuencial, dedicado a la venta de sustancias estupefacientes en un sector determinado indicando cómo nació la investigación y, luego de ello, indicó que se individualizó a la totalidad de las personas involucradas en el asunto, con lo cual pretendió dar por colmado el estanco de la formulación de imputación. Sin embargo, serios reparos generó en las Defensas tal modo de realizar la imputación, por lo que se le solicitó mayor precisión al respecto, momento en el cual, se incurrió en aquella mala praxis, tanto reprochada por la Corte
Sin embargo, serios reparos generó en las Defensas tal modo de realizar la imputación, por lo que se le solicitó mayor precisión al respecto, momento en el cual, se incurrió en aquella mala praxis, tanto reprochada por la Corte Suprema de Justicia, de fundamentar la imputación con la lectura o exhibición de los medios de prueba, por lo que enseñó, solo algunos, de los videos con los que contaba, en lo que se mostraba su compromiso con la venta de estupefacientes. Tal situación, se encuentra aún más grave, en el entendido que al enseñar esos videos, para muchos de los vinculados ni siquiera se indicó la fecha de la comisión de los ilícitos , aunado a que, aunque anuncia el Fiscal que cuenta con un número mucho mayor de eventos en los que se les sorprendió ejerciendo actividades de venta de estupefacientes, bajo una errónea idea de la economía procesal, se limitó a endilgar solo uno o dos actos, cuando, resalta claro que se trataba de concursos delictuales que ameritaban una definición de cada evento. Además, frente al delito de destinación ilícita de bienes inmuebles solo concretó que habían bienes en los que se almacenaba y dosificaba la sustancia, sin precisar cuáles eran estos fundos, si pertenecían o no a los procesados,CUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 10 ostentaban su posesión o mera tenencia, no se indagó en donde estaban ubicados, si allí concurrían todos los procesados , solo algunos, si se trata de
Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 10 ostentaban su posesión o mera tenencia, no se indagó en donde estaban ubicados, si allí concurrían todos los procesados , solo algunos, si se trata de una coautoría frente a este reato o, en suma, la forma en qué se perpetró, sin que pueda decirse que como antes de la imputación se realizó la legalización de los allanamientos, ello basta para considerar que la imputación fue completa, cuando, ha quedado claro que son audiencias distintas y es deber de la Fiscalía delimitar los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación, lo que no hizo. En suma, se limitó el Fiscal a apalancar la imputación de todos los delitos, en la exhibición de unos videos en los que se ve a los implicados realizando actividades de venta de estupefacientes. (…) Ahora bien, en los hechos descritos en la imputación, el Fiscal realizó alusiones inconexas a los medios de prueba, mismos de los cuales, si bien puede colegirse, que los procesados estaban comprometidos en la venta de la sustancia estupefaciente, por lo menos en los contados eventos que se exhibieron los videos, dejando de lado todos los demás hechos con que dijo el fiscal contaba, aunado a que no precisó, en muchos de los enseñados, las circunstancias de tiempo de aquella conducta, ya que ni siquiera dijo una fecha de comisión, empero, para los otros dos delitos, realmente se trata de un esfuerzo interpretativo e incluso hipotético, que no le competería efectuar a la
circunstancias de tiempo de aquella conducta, ya que ni siquiera dijo una fecha de comisión, empero, para los otros dos delitos, realmente se trata de un esfuerzo interpretativo e incluso hipotético, que no le competería efectuar a la parte, ni al funcionario judicial, pues este, ex ante, debió ser realizado por la Fiscalía y determinar con claridad, los hechos de la acusación y la actuación de cada uno de los que intervinieron en la presunta acción criminal. Resalta diáfano para esta Sala, que la imputación, como se efectuó, carece de condiciones mínimas que permitan considerar que la misma es completa y que cumple con la finalidad de tal acto, sin que esté compuesta por los elementos descriptivos de los delitos enrostrados. Lo anterior, bajo el entendido que, como se indicó, para los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, si bien con la exhibición de algunos de los videos, se logra advertir la materialización de tal conducta penal, se dejaron de lado un cúmulo de hechos que también actualizan tal delito, en la medida que aunque el Fiscal anotaba que se tenían muchos más hechos, los dejó de lado y no expuso con precisión los hechos para cada uno de los delitos en que presuntamente habrían incurrido los imputados, aunado a que en varias ocasiones, obvió puntualizar las condiciones de tiempo de las delincuencias, pues no dijo una fecha de comisión ni de cuándo se tomó el registro fílmico. (…)CUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 11
(…)CUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 11 Se encuentra, de la diligencia de imputación que aunque se pregonó la existencia de este contubernio entre todos los procesados , no se lograron precisar las condiciones que permitan dilucidar que todos los ítems que deben ser esbozados se hubiesen abordado, como las condiciones de permanencia o durabilidad de la empresa que no se pregonaron y, aunque el Fiscal dijo que se contaba con unos roles determinados y un organigrama, el mismo no fue expuesto y solo señaló a uno de los imputados de ser líder, pero tampoco le achacó de qué forma lo era y los hechos en que fundaba tal aseveración. De ahí entonces que la imputación, desde el punto de vista fáctico obra en suma deficitaria para este reato, pues no puede bastar con decir que existe un grupo criminal, sino que el mismo debe detallarse mucho más, lo que no hizo la Fiscalía. Y debe decirse, además, que el delito que obra en una absoluta y completa indefinición, de cara a los hechos, es el de destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles, pues partió de una hipótesis bastante amplia el Fiscal, al decir que obviamente contaban con unas casas para almacenar, dosificar y desde allí distribuir las sustancias, sin precisar cuáles eran estas moradas, quienes las habitaban y frecuentaban, si es que para este delito se tratan todos de coautores, pues recuérdese que los imputó a cada uno como
dosificar y desde allí distribuir las sustancias, sin precisar cuáles eran estas moradas, quienes las habitaban y frecuentaban, si es que para este delito se tratan todos de coautores, pues recuérdese que los imputó a cada uno como autor del hecho, de tal manera que se reclame una real exposición frente a este delito que se encuentra al entero en la sombras. (negrillas fuera del texto original). De lo visto, la Sala encuentra que la Magistrada Castaño Duque, en una actuación previa y distinta al presente trámite constitucional, emitió un pronunciamiento de fondo sobre aspectos sustanciales de la imputación realizada por la Fiscalía contra los procesados, entre ellos, los hoy accionantes. Cuestionó de manera expresa y detallada la formulación de imputación, señalando que la Fiscalía no cumplió con los estándares mínimos exigidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Indicó que la comunicación de cargos era deficiente, imprecisa y carente de una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, reprochó que el ente acusador se limitara a exhibir videos sin precisar fechas, circunstancias o roles de los implicados.CUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 12 Señaló también fallas en la imputación por el delito de destinación ilícita de bienes, destacando que la Fiscalía no identificó cuáles eran los
Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 12 Señaló también fallas en la imputación por el delito de destinación ilícita de bienes, destacando que la Fiscalía no identificó cuáles eran los inmuebles involucrados, quiénes los habitaban, cómo se desarrollaban las conductas y si existía coautoría entre los procesados. Estos pronunciamientos no solo revelan una opinión anticipada sobre la validez de la imputación realizada por el ente acusador, sino que inciden directamente en el debate sometido al estudio de esta acción de tutela. Ello porque la tutela exigiría examinar, precisamente, la corrección de la actuación procesal adelantada por la Fiscalía, de cara a lo expresamente solicitado por los accionantes en el libelo. Quienes ahora reclaman, vía tutela, que deben ser cobijados con la misma decisión adoptada por la Sala Penal en cita al estar en iguales condiciones. Así las cosas, la Sala encuentra que la magistrada emitió un juicio previo sobre un componente central del litigio constitucional, lo cual compromete su imparcialidad objetiva. En tal virtud, se declarará fundado el impedimento presentado por la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer la acción de tutela interpuesta por Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento
Marlon Upegui Arcila. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, integrante de laCUI 17001220400020250036501 N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 13 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer la acción de tutela interpuesta por Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila. SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del caso a la Magistrada cuyo impedimento se acepta. TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 17001220400020250036501
N.I. 150520 Auto impedimento A/ Brandon Estiven Moreno Peña y Jyony Marlon Upegui Arcila 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria