CSJ - ATP2298-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2298-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP2298-2025 Radicación n° 150261 Acta n°. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Marcos (Sucre) y Cali (Valle del Cauca), respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Secretaría de Movilidad de Cali, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 70708408900120250029901
Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela
2. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente: 2.1. El 8 de octubre de 2025, PRASCA PÉREZ radicó petición ante la Secretaría de Movilidad de Cali, mediante la cual presentó solicitud
de «IMPUGNACIÓN DE COMPARENDO POR FOTODETECCIÓN
(Infracciones D2 y C35) Y DESVINCULACIÓN DE
RESPONSABILIDAD».
Lo anterior, en razón a los comparendos Nos. 76001000000050449783 y 76001000000050448925 que fueron impuestos en su contra. 2.2. Sin embargo, conforme a lo indicado por el accionante, la
Lo anterior, en razón a los comparendos Nos. 76001000000050449783 y 76001000000050448925 que fueron impuestos en su contra. 2.2. Sin embargo, conforme a lo indicado por el accionante, la citada Secretaría, a la fecha, no ha dado una respuesta clara y de fondo. 2.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de que se atienda su petición. 2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre). No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto del 30 de octubre de 2025 expuso que como la presunta vulneración de derechos se produjo en Cali, debido a que la Secretaría de Movilidad accionada es de esa ciudad, los competentes para conocerla eran los Juzgados Municipales de la mencionada capital. 2.5. Se asignó el asunto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el cual con auto del 30 de octubre de 2025 indicó que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar 2CUI 70708408900120250029901 Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.6. Además, afirmó que el lugar de domicilio de LIBARDO
prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.6. Además, afirmó que el lugar de domicilio de LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ es en San Marcos (Sucre), por lo que la presunta vulneración de derechos fundamentales se extiende a dicho municipio. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Promiscuo Municipal y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Marcos (Sucre) y Cali (Valle del Cauca) , respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ contra la Secretaría de Movilidad de Cali, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de
de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 70708408900120250029901 Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
4. Sobre la colisión de competencia en tutela 4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la
Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 70708408900120250029901
Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).
5. Caso concreto 5.1. En el presente asunto, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) considera que la competencia para asumir la tutela radica en los Jueces Penales Municipales de Cali por ser el lugar en donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada. A su turno, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad considera que el competente es el despacho de San Marcos, debido a que corresponde al lugar seleccionado por LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que ese es su domicilio. 5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que
a que corresponde al lugar seleccionado por LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que ese es su domicilio. 5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Cali que le conteste la petición que radicó el 8 de octubre de 2025. 5CUI 70708408900120250029901 Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela 5.3. Advierte la Sala de la lectura de la demanda de tutela que el actor determinó como dirección de notificaciones la Calle 25 No. 25D-29 de San Marcos (Sucre). Tal como se observa en la siguiente imagen: 5.4. Conforme a ello, la Sala considera que los efectos de la vulneración pueden producirse en San Marcos -por ser el lugar de domicilio del accionante-, y, además, LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ escogió a los jueces de ese municipio para interponer la acción de tutela. 5.5. En ese orden, el Juzgado 1° Promiscuo de San Marcos (Sucre) es el competente para conocer de este asunto, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), al cual se remitirá de inmediato el expediente.
6CUI 70708408900120250029901 Número interno n° 150261 LIBARDO EMIRO PRASCA PÉREZ Colisión de competencia en tutela SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7