CSJ - ATP2299-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2299-2025 Radicación n°. 149879 Acta nº. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el accionante SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «petición», presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad dentro del proceso penal No. 11001610810520158056700 que adelanta contra Samuel Felipe Luzardo por el delito de actos sexuales con menor de catorce 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 21 de octubre de 2025.Radicado 11001220400020250416201
Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 2 años, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite de la actuación constitucional.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Dijo el demandante que, desde el 15 de diciembre de 2015, en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá se sigue proceso penal radicado 11001610810520158056700, por un delito contra la libertad, integridad y
41 Penal del Circuito de Bogotá se sigue proceso penal radicado 11001610810520158056700, por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, en el cual es la víctima. Que, desde la formulación de acusación, en febrero de 2017, el proceso ha atravesado múltiples etapas procesales, incluyendo audiencias preparatorias (2017–2018), apertura de juicio oral (2019) y sucesivas audiencias de continuación (2021–2025). De acuerdo con los registros del sistema de la Rama Judicial, las diligencias de juicio oral y de sentido de fallo han sido programadas y reprogramadas en numerosas ocasiones. Que algunas no se realizaron por inasistencia de las partes y otras por solicitudes de aplazamiento de la defensa o de la Fiscalía. Que entre los años 2022 y 2025 se han presentado reiterados aplazamientos de las audiencias, lo que ha impedido que se profiera sentencia, pese a que el proceso se encuentra en etapa de alegatos de cierre. Que el 16 de noviembre de 2023, se dio el cierre a la etapa probatoria, pero la fiscal manifestó requerir más tiempo para conocer el proceso, siendoRadicado 11001220400020250416201 Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 3 esta la primera diligencia en la que intervenía tras la jubilación de la fiscal anterior. Que la audiencia ha sido suspendida en distintas ocasiones, sin que a la fecha obre en el expediente constancias ni grabaciones de esas diligencias, lo cual
3 esta la primera diligencia en la que intervenía tras la jubilación de la fiscal anterior. Que la audiencia ha sido suspendida en distintas ocasiones, sin que a la fecha obre en el expediente constancias ni grabaciones de esas diligencias, lo cual impide verificar el curso procesal del caso y afecta la transparencia de la actuación. Dijo que, de los distintos aplazamientos y reprogramaciones, desconoce su motivación. Que la audiencia para alegatos de clausura y sentido del fallo se postergó hasta el pasado 18 de septiembre de 2025, siendo nuevamente reprogramada para el próximo 10 de diciembre. El 22 de septiembre de 2025 solicitó al juzgado información sobre los aplazamientos ocurridos en los últimos años y copia de las actas de las diligencias practicadas. Así como, se tomen medidas para garantizar la culminación pronta y efectiva del juicio. Dijo que la etapa de alegatos de cierre y lectura del sentido del fallo ha estado pausada desde hace casi 2 años. La mora judicial se extiende desde la audiencia de cierre prevista para el 16 de noviembre de 2023, lo cual constituye una dilación injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de las víctimas».
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:Radicado 11001220400020250416201
Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 4 i) Ordenar al Juzgado accionado que, en un término perentorio, culmine la etapa de juicio oral, dicte sentido de fallo y adopte decisión de fondo dentro del proceso penal No. 11001610810520158056700.
4 i) Ordenar al Juzgado accionado que, en un término perentorio, culmine la etapa de juicio oral, dicte sentido de fallo y adopte decisión de fondo dentro del proceso penal No. 11001610810520158056700. (ii) De ser necesario, proferir las medidas que se estimen pertinentes para evitar la prolongación indefinida del proceso, y compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que analice la presunta mora judicial.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela invocado, luego de evidenciar que la tardanza de la autoridad judicial demandada se ofrecía razonable.
5. Respecto de la compulsa de copias, precisó que no se advertían conductas o faltas cometidas dentro del proceso que ameritara tal decisión; además, que el demandante tiene la libertad de acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento la ocurrencia de posibles conductas disciplinarias, si a ello hubiere lugar.
6. Por último, indicó que la petición radicada por el actor el 22 de septiembre de 2025 fue debidamente atendida por el juzgado el 2 de octubre de 2025, respuesta que envió al correo electrónico de aquél, en la cual incluyó copia de la carpeta que contiene el expediente digital, los registros de las audiencias realizadas y las demás constancias que lo integran.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020250416201
Número interno 149879 Impugnación
SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS
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7. Fue radicada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la demora en la actuación.
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SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS
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7. Fue radicada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la demora en la actuación.
8. Agregó que el Tribunal omitió realizar un examen integral a las causas de la mora judicial y dejó de aplicar los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. En su criterio, que el juzgado haya programado la continuación de la audiencia de juicio para el 10 de diciembre de 2025 no desdice de la tardanza en que ha incurrido al tramitar el proceso penal.
9. Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada que adopte medidas concretas para agotar el trámite ordinario y emitir sentencia de fondo.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso delRadicado 11001220400020250416201 Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 6 trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
13. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.
permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se originaRadicado 11001220400020250416201 Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 7 con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva
actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2.
14. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
15. En el presente asunto, es claro que la pretensión principal del accionante tuvo por objeto que se declare que el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada al tramitar el proceso penal No. 11001610810520158056700 que adelanta contra Samuel Felipe Luzardo por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y que como consecuencia de ello se imponga culminar con esa actuación en determinado plazo.
16. De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la controversia, resultaba necesario vincular a al referido ciudadano, a su apoderado y a las demás partes e intervinientes en el proceso para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda, pues es evidente que la pretensión de la libelista los involucra directamente.
17. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el objeto de que el Tribunal tenga la
2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.Radicado 11001220400020250416201
17. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el objeto de que el Tribunal tenga la
2 CC T-661/14.3 CC A-113/12.Radicado 11001220400020250416201 Número interno 149879 Impugnación SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS 8 oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con las partes ya mencionadas, de manera que garantice su derecho de defensa y puedan pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001220400020250416201 Número interno 149879 Impugnación
SERGIO ANDRÉS LUZARDO PALACIOS
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