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CSJ - ATP2303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2303-2025 Radicación n.° 147996 (Acta n.º 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la solicitud de nulidad propuesta por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO , contra la sentencia de segunda instancia STP15357-2025. Con esa decisión, la Sala de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la negativa de la sala homóloga laboral frente a la demanda incoada por el accionante.

II. ANTECEDENTES

1. CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Los considera vulnerados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión al proceso ejecutivo 2024-00244.CUI 11001020500020250140501

Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación

2. Al respecto, atacó las sentencias de 29 de mayo de 2024 y 9 de abril de 2025, emitidas dentro del proceso de referencia por las precitadas autoridades judiciales.

3. Mediante fallo de primera instancia del 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que la determinación emitida el 9 de abril de 2025 por la

3. Mediante fallo de primera instancia del 4 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que la determinación emitida el 9 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Contra la anterior determinación fue interpuesta la impugnación.

Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien asignó el asunto al despacho del magistrado ponente.

5. En sentencia STP15357 del 16 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 confirmó el fallo impugnado. Consideró que, en efecto, la última de las providencias objeto de la solicitud de amparo no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. Por ende, no incurrió en un defecto específico que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, mediante oficio del 30 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría de esta Sala remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7. CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO solicita la nulidad del fallo STP15357-2025, con fundamento en el causal 2ª del artículo 133 del

Código General del Proceso. 2CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación

fallo STP15357-2025, con fundamento en el causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso. 2CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación 7.1. Para respaldar la solicitud de nulidad, adujo lo siguiente: Teniendo en cuenta que la sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000, que es una sentencia ejecutoria el 31 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Laboral Superior de los Juzgados (sic) 15 laboral del Circuito de Cali y Tribunal superior de Cali, no puede revivir un proceso legalmente concluido como fue el Proceso de Despido del Accionante, en caso presente han revivido en el Proceso 76-001-3105-015-2013-0061100 cuanto en la sentencia 274 del 07 de octubre de 21014, dijo “ SEGUNDO DECLARAR la compartibilidad de la pensión que se declara en esta providencia pensión legal de Vejez (sic) con la extralegal declarada y ordenada por la Corte Suprema de Justicia.” A su turno el Tribunal en su sentencia 042 de 09 de marzo de 2018 dijo “2MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia en el sentido de ESTABLECER que lo adeudado al demandante CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

SIERRA CARRILLO, ya identificado, por diferencias pensionales por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la conmutación pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS y la pensión de vejez, que se otorga en esta sentencia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES como entidad aseguradora causadas entre el 17 de mayo de 2013, y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, ascienden a la suma única de $737.790.02 respecto del cual operan los intereses moratorios liquidadas mes a mes a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta el pago efectivo”. Actuaciones que fueron objeto especifico en la tutela contra Providencias Judiciales que trata la Tutela y que al Hacerlas suyas por cuando las han considerado tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Casación penal se evidencia la NULIDAD DE LA CAUSAL SEGUNDA del artículo 133 de la ley 1564 de 2012 QUE DEBE DECLARARSE.

III. CONSIDERACIONES

8. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 3CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación

9. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)

10. En el asunto que se analiza, CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO solicita que se declare la nulidad del trámite de referencia sin

4CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación determinar claramente las razones por las cuales se configura la causal 2ª que la anterior disposición consagra.

11. Al respecto, se advierte que SIERRA CARRILLO pretende la anulación del trámite surtido por esta Sala y, en consecuencia, reclama que se disponga «obrar en Derecho como se pidió en la ACCION (sic)

anulación del trámite surtido por esta Sala y, en consecuencia, reclama que se disponga «obrar en Derecho como se pidió en la ACCION (sic) CONSTITUCIONAL y no continuar con el quebrantamiento de la ley y la constitución». 11.1. La solicitud del accionante es infundada, pues la totalidad de los documentos que fueron aportados al expediente se tuvieron en cuenta para emitir la decisión que hoy se ataca. SIERRA CARRILLO al acudir al amparo constitucional, solicitó la protección excepcional frente a las providencias judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo de referencia. Esto, no implica que su análisis reviva el proceso que fue objeto de disenso.

12. Podría inferirse según el principio de caridad, que lo que busca el actor al acudir al incidente, es insistir en las pretensiones por las cuales se inició el presente trámite constitucional. De tal manera, tampoco se configuraría causal de nulidad alguna.

13. De conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1,

IV. RESUELVE:

5CUI 11001020500020250140501 Rad.147996 Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no

Ciro Alfonso Sierra Carrillo Impugnación PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad instaurada. SEGUNDO. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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