CSJ - ATP2304-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2304-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2304-2025 Radicación n.° 150142 (Acta n.° 306) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Se suscitó dentro de la acción de tutela promovida por PAOLA RODRÍGUEZ CORTÉS, a través de apoderado judicial, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy el Ministerio de Salud y Protección Social. Se postuló la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo, confianza legítima y acceso efectivo a la administración de justicia.
II. HECHOSCUI 41615408900120250047201
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1. La ciudadana Paola Rodríguez Cortés, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
2. La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), el cual, mediante auto de 28 de octubre de
confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
2. La demanda fue radicada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), el cual, mediante auto de 28 de octubre de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá. Consideró que, por dirigirse contra entidades del orden nacional, la competencia correspondía a jueces de esa categoría, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
3. En cumplimiento de lo dispuesto, la Oficina Judicial de esta ciudad repartió el asunto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual, mediante providencia de este 28 de octubre de 2025, consideró que la interpretación del juzgado de Rivera desconocía los factores funcional y territorial de competencia en materia de tutela.
4. En criterio del juzgado de Bogotá, el hecho de que las entidades accionadas pertenezcan al orden nacional no impide que cualquier juez a prevención conozca la acción. Por eso, el lugar de ocurrencia o efectos de la supuesta vulneración debe prevalecer sobre el domicilio de la entidad demandada. Por tal razón, planteó conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a esta Corporación para su definición.
III. CONSIDERACIONESCUI 41615408900120250047201
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5. La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre jueces pertenecientes a distintos distritos judiciales, en este caso los despachos involucrados pertenecen a los distritos judiciales de Neiva (Huila) y Bogotá. Esta facultad se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso.
a. Sobre la colisión de competencia en tutela
6. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la competencia para conocer de la acción de tutela corresponde, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde se produce la vulneración o donde se generan sus efectos. Sin embargo, cuando la solicitud de amparo se dirige contra autoridades del orden nacional, la normativa reglamentaria vigente —artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021— indica que las demandas deben ser repartidas a los jueces del circuito o de igual categoría, criterio que orienta la asignación funcional para este tipo de asuntos.
7. En ese contexto, al tratarse de una acción de tutela promovida contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y el Ministerio de Salud y Protección Social, entidades pertenecientes al orden nacional, el conocimiento del asunto no
contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y el Ministerio de Salud y Protección Social, entidades pertenecientes al orden nacional, el conocimiento del asunto no corresponde al juez municipal, pues la categoría funcional competente para tramitar estas solicitudes es la de los jueces del circuito, conforme a la regla de reparto prevista para este tipo de autoridades.CUI 41615408900120250047201 Colisión de Competencia Tutela 150142
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8. Definida la categoría del funcionario competente, es necesario determinar el ámbito territorial en el cual debe radicarse el conocimiento.
Aunque la accionante reside y soporta los efectos de la presunta vulneración en el municipio de Rivera (Huila), ese territorio integra el Circuito Judicial de Neiva, y no cuenta con jueces del circuito en su propia sede. En virtud de ello, el trámite debe ser asumido por los Juzgados del Circuito de Neiva, en tanto ejercen jurisdicción en el ámbito territorial donde se proyectan los efectos de los actos cuestionados.
9. En consecuencia, ni el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), por no pertenecer a la categoría funcional establecida para asuntos dirigidos contra entidades nacionales, ni el Juzgado Cincuenta (50)
Penal del Circuito de Bogotá D.C., por no tener conexión territorial con los hechos, resultan competentes para conocer de esta acción. El conocimiento debe radicarse en un Juzgado del Circuito de Neiva, por ser la autoridad judicial que integra la categoría funcional pertinente y ejerce jurisdicción en el territorio donde vive la accionante y se producen los efectos de la presunta vulneración.
debe radicarse en un Juzgado del Circuito de Neiva, por ser la autoridad judicial que integra la categoría funcional pertinente y ejerce jurisdicción en el territorio donde vive la accionante y se producen los efectos de la presunta vulneración. b. Caso en concreto
10. En el expediente obra que la acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), autoridad que se abstuvo de asumir su conocimiento al considerar que, por la naturaleza nacional de las entidades accionadas —la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social—, el trámite debía ser adelantadoCUI 41615408900120250047201
Colisión de Competencia Tutela 150142 PAOLA RODRÍGUEZ CORTES 5 por despachos de categoría de circuito, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
11. Remitida la actuación a los Juzgados del Circuito de
Bogotá D.C., mediante reparto correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que tampoco asumió competencia y planteó conflicto negativo, al estimar que debía prevalecer el criterio territorial del lugar donde la accionante reside y soporta los efectos de la presunta vulneración, esto es, el municipio de Rivera (Huila).
12. Sin embargo, una vez definida la categoría funcional competente —esto es, los jueces del circuito, por tratarse de autoridades nacionales—, es necesario armonizar dicha determinación con el factor
12. Sin embargo, una vez definida la categoría funcional competente —esto es, los jueces del circuito, por tratarse de autoridades nacionales—, es necesario armonizar dicha determinación con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, si bien la accionante se encuentra domiciliada en Rivera, dicho municipio integra el Circuito Judicial de Neiva, único competente para conocer en primera instancia de los asuntos que involucran entidades nacionales y cuyos efectos se proyectan en ese territorio.
13. Así las cosas, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera carece de competencia funcional para conocer de la solicitud, y el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá carece de competencia territorial, pues la controversia no presenta punto de conexión con ese distrito judicial. En consecuencia, el despacho naturalmente llamado a conocer de la acción es uno de los Juzgados del Circuito de Neiva (reparto), por ser la autoridad que reúne tanto la categoría funcional exigida como la jurisdicción territorial aplicable al caso.CUI 41615408900120250047201
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14. Por lo anterior, la colisión debe resolverse en el sentido de asignar el trámite de la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Neiva (Huila), para que por reparto se determine el funcionario competente para emitir la decisión de primera instancia.
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el despacho competente para conocer la acción de tutela promovida por Paola Rodríguez Cortés contra la
para emitir la decisión de primera instancia.
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el despacho competente para conocer la acción de tutela promovida por Paola Rodríguez Cortés contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y el Ministerio de Salud y Protección Social, es un Juzgado del Circuito de Neiva (Huila) reparto.
SEGUNDO: Comunicar a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) y Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la parte accionante y a los demás sujetos procesales por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria