CSJ - ATP2305-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2305-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP2305-2025 Radicación N°. 149069 (Acta n.° 306) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad elevada por el señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO del fallo de tutela STP16036-2025 del 30 de septiembre de 2025. Fue emitido por esta Sala de decisión dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Se alegaba la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO promovió acción de tutela contra las mencionadas autoridades por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. SeCUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069 ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO habrían quebrantado dentro del proceso ordinario laboral en el que se benefició con el amparo de pobreza.
2. Alegó que el Tribunal, mediante auto del 24 de abril de 2025, concedió el amparo solicitado. Así, ordenó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte debía designar el apoderado judicial que lo
concedió el amparo solicitado. Así, ordenó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte debía designar el apoderado judicial que lo representara en la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. No obstante, dicha designación no se materializó, motivo por el cual acudió a la presente acción constitucional.
3. Esta Sala, mediante sentencia STP16036-2025 del 30 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción, porque no se demostró vulneración de los derechos invocados. Explicó que, aunque el Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo de pobreza mediante auto del 24 de abril de 2025, dicha decisión solo eximió al actor de sufragar gastos procesales. Además, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que continuara el trámite del recurso extraordinario, mas no implicó una instrucción directa de designación de apoderado judicial. En consecuencia, la Corte concluyó que el accionante no acreditó que haya solicitado formalmente ese nombramiento ante la autoridad competente.
4. Inconforme con esa decisión, el accionante presentó memorial el 21 de octubre de 2025, en el que pidió la nulidad del fallo, por estimar que la Sala omitió valorar de forma integral el citado auto del Tribunal y desconoció su alcance jurídico.
III. CONSIDERACIONES
5. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acciónCUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069
5. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acciónCUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069 ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
6. Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo
siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.CUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069 ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original) Caso en concreto
7. En este asunto, el memorial presentado por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO pretende que la Sala declare la nulidad de la
código. (Subrayado fuera del texto original) Caso en concreto
7. En este asunto, el memorial presentado por ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO pretende que la Sala declare la nulidad de la sentencia STP16036-2025. Argumenta que no se valoró correctamente el auto del 24 de abril de 2025 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo de pobreza y se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral.
8. Sin embargo, del contenido de la sentencia cuestionada se observa que dicho auto fue expresamente analizado. Por eso se concluyó que la concesión del amparo de pobreza no implicaba una orden directa de designación de apoderado, sino la autorización para continuar el trámite del recurso extraordinario sin el pago de gastos procesales.
9. La Sala también precisó que no existía constancia de solicitud de nombramiento de abogado ante la autoridad competente, razón por la cual no podía atribuírsele omisión alguna.
10. En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de sustento fáctico y jurídico, pues no se observa un vicio procesal que afecte el debido proceso constitucional. Lo que realmente plantea el memorial es una disconformidad con la interpretación jurídica adoptada en la sentencia, aspecto que debe ventilarse en sede de impugnación y no mediante una nulidad.CUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069 ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO 10.1. Aunado a lo anterior, el memorial tampoco identifica una causal concreta de nulidad ni satisface la carga argumentativa prevista en
Tutela de Primera Instancia 149069 ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO 10.1. Aunado a lo anterior, el memorial tampoco identifica una causal concreta de nulidad ni satisface la carga argumentativa prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso, lo que constituye una razón adicional para negar la solicitud.
11. Por lo anterior, la solicitud de nulidad carece de sustento y se remitirá el memorial a la Sala de Casación Civil, a quien corresponde decidir lo pertinente conforme al artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por ORLANDO GUTIERREZ CAMARGO, por no acreditarse la causal legal alguna y por incumplir la carga argumentativa prevista en el artículo 135 del Código
General del Proceso.
2. REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil, a la cual, de conformidad con el artículo 50 del reglamento de esta Corte - Acuerdo 001 de marzo 7 de 2002, corresponde decidir lo pertinente.
3. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.CUI 11001020400020250243900
Tutela de Primera Instancia 149069
ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
recursos.CUI 11001020400020250243900 Tutela de Primera Instancia 149069
ORLANDO GUTIÉRREZ CAMARGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria