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CSJ - ATP2307-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2307-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARBO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2307-2025 Colisión de competencia en tutela n.° 148498 Acta n.° 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá - Valle del Cauca, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA, en representación del menor S.V.B., contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400520250077601

Colisión de competencia en tutela n.° 148498

PROCURADURIA 76 JUDICIAL II PARA EL

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1. La PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA, en representación del menor S.V.B., víctima dentro del proceso penal adelantado contra Jhon Jader Vidal Cardona por el delito de lesiones personales dolosas, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo

Municipal de San Pedro.

2. Sobre el particular, indicó que, las lesiones causadas por Jhon Jader Vidal Cardona el 11 de marzo de 2023, le habrían ocasionado al

Municipal de San Pedro.

2. Sobre el particular, indicó que, las lesiones causadas por Jhon Jader Vidal Cardona el 11 de marzo de 2023, le habrían ocasionado al menor S.V.B. incapacidad definitiva de 35 días, deformidad física permanente que afectó su rostro y perturbación funcional permanente de su órgano de masticación.

3. Durante la instalación de la audiencia concentrada, celebrada el 19 de noviembre de 2024, el defensor de Jhon Jader Vidal Cardona manifestó que su representado aceptaría de manera voluntaria, consciente y debidamente informada su responsabilidad en los hechos investigados.

4. El 19 de diciembre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Jader Vidal Cardona. En dicha decisión, el juzgado accionado le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. En consecuencia, la PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA interpone acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, en tanto, con el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena habría desconocido la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, los derechos fundamentales de la víctima directa y el principio del interés superior del menor.CUI 76111220400520250077601

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6. Así mismo, cuestiona que su abogado de oficio no haya presentado recurso de apelación en contra de la sentencia, a su juicio, ostensiblemente violatoria de los intereses del menor representado.

7. El conocimiento del amparo correspondió inicialmente por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , autoridad que, por auto del 28 de agosto de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá – Valle del Cauca.

8. Lo anterior, con fundamento en que la acción de tutela va dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, siendo procedente que la solicitud de amparo sea repartida ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del Decreto 333 de 2021.

9. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá – Valle del Cauca , despacho judicial que, mediante providencia del 2 de septiembre siguiente, también se abstuvo de avocar conocimiento de la acción.

10. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia, en materia de acciones constitucionales, se resuelven a partir de tres

acción.

10. Sobre el particular, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los conflictos de competencia, en materia de acciones constitucionales, se resuelven a partir de tres factores determinantes: el territorial, el subjetivo y el funcional. Así mismo, manifestó que la aplicación o interpretación de las reglas delCUI 76111220400520250077601

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PROCURADURIA 76 JUDICIAL II PARA EL

MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA 4 reparto de las acciones de tutela no autorizan al juez a declararse incompetente (CC A-1676/2024)1.

11. La actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que defina cuál es la autoridad competente para asumir conocimiento del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

12. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá - Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de

integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

13. Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en precedencia, esta Sala deberá advertir, en principio, que concuerda con la postura expuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá - Valle del Cauca, como pasará a exponerse.

14. La Corte Constitucional, mediante Auto A-246 de 2023, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, resolvió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal 1 Al respecto, el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá - Valle también citó los autos A-191 de 2021, Auto A-336 de 2022 y A-106 de 2023.CUI 76111220400520250077601

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5 de Medina, Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

15. En ella, sostuvo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, son tres los factores de asignación de competencia en materia de

acciones de tutela, esto es:

el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, son tres los factores de asignación de competencia en materia de acciones de tutela, esto es: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

16. A su vez, añadió que el reparto de las acciones de tutela se efectúa de acuerdo a la persona o entidad que aparece demandada en el líbelo constitucional, mas no es resultado de un análisis de fondo de los hechos, pues este no es el objeto de estudio en el trámite de la admisión,

efectúa de acuerdo a la persona o entidad que aparece demandada en el líbelo constitucional, mas no es resultado de un análisis de fondo de los hechos, pues este no es el objeto de estudio en el trámite de la admisión, sino que corresponde a un estudio de fondo que deberá efectuarse en la sentencia respectiva2. 2 Sobre el tema consultar: Auto A044 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.CUI 76111220400520250077601 Colisión de competencia en tutela n.° 148498

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17. En virtud de lo anterior, es menester precisar que el reparto de las acciones de tutela se define a partir de tres factores: i) el territorial, ii) el subjetivo y el iii) el funcional. Bajo ese entendido, es posible concluir que sólo es aplicable el factor territorial para definir el conflicto de competencia que se plantea en el presente asunto. Ello, por cuanto: a) la acción de tutela no se dirige contra medios de comunicación ni contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; b) la presente controversia se plantea en sede de primera instancia y no se trata de una impugnación de acción de tutela.

18. Sobre el particular, conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos.

19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional también ha determinado que “la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes” (CC A902/24). Adicionalmente, ha sostenido que “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante” (CC A835/2024).

20. Este sistema atributivo de competencia preventiva significaCUI 76111220400520250077601

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PROCURADURIA 76 JUDICIAL II PARA EL

MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA 7 que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia.

21. En ese orden de ideas, atendiendo que: i) La PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA tiene su sede en la ciudad de Buga, Valle del Cauca;

21. En ese orden de ideas, atendiendo que: i) La PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA tiene su sede en la ciudad de Buga, Valle del Cauca; ii) Fue ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que la PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA dirigió el escrito de tutela;

22. Esta Sala estima que la competencia recae sobre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga . En consecuencia, esta Sala resolverá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela.

23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II

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PROCURADURIA 76 JUDICIAL II PARA EL

MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES BUGA 8 en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tuluá - Valle del Cauca, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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