CSJ - ATP231-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP231-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP231-2023 Radicación n°. 128962 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por las apoderadas de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, frente al fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual concedió la protección invocada en la demanda de tutela formulada por el accionante JOSUÉ ROGALLEGO MONTAÑO1, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; de no ser porque se presenta la causal de nulidad 1 Revisado el sistema Sisipec y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, el apellido del accionante es Rogallego Montaño, no Rodallego Montaño.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 2 prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Establecimiento Penitenciario y
aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4 del Decreto 306 de 1992. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, a la EPS Suramericana y a las entidades recurrentes. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: El señor Josué Rodallega (sic) Montaño, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de esta ciudad, manifestó que dentro del proceso penal con Rad. 7600160001932021-10460 que se adelantó en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali Valle, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, se presentaron inconsistencias, razón por la que le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, revisara el mismo y le aportara copia tanto del acta y/o dictamen de medicina legal y el acta de defunción de la víctima, la cual está “viva”, documentos que afirma no le han sido entregados. Así mismo, refiere que por herida de arma de fuego que le fue causada, perdió la agudeza visual de su ojo izquierdo, al igual que la audición en su oído izquierdo, por lo que solicita se ampare su derecho fundamental a la salud. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar en primer término que se había demostrado que el accionante presentó una
izquierdo, por lo que solicita se ampare su derecho fundamental a la salud. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar en primer término que se había demostrado que el accionante presentó una solicitud ante el centro carcelario para que fuera remitida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pero dicho Establecimiento Penitenciario no acreditó haberle impartido elCUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 3 trámite correspondiente, por lo que se advertía la vulneración del derecho al debido proceso. Frente al derecho a la salud indicó que el actor tenía pendiente la valoración por oftalmología, «lo cual se debe gestionar a través de la IPS que dicha Fiduciaria Central contrató para tal fin – UT Eron Salud-», para que el médico lo revise y prescriba el tratamiento que requiere, sin que se hubiera procedido a ello. Por lo tanto, consideró procedente tutelar el derecho a la salud. Como consecuencia, dispuso: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor José Rodallego (sic) Montaño, vulnerado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Fiduciaria Central S.A. y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central S.A. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que de manera mancomunada, cada una dentro de las
Carcelarios, a la Fiduciaria Central S.A. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que de manera mancomunada, cada una dentro de las competencias específicas que les ha tribuido la Ley, si no lo han hecho, dispongan lo necesario para que se autorice, programe y asista el señor Josué Rodallego (sic) Montaño a la valoración con oftalmología, a fin de que (sic) galeno tratante determine el tratamiento que debe seguir por el accionante para tratar la patología de “G453AMAUROSIS FUGAZ” y se le garantice la prestación de un servicio integral de salud, para (sic) tratamiento de dicha patología.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir al Juzgado Cuarto Ejecutor Local, la solicitud de revisión del proceso penal con Rad. 7600216000193-202110460 y de copia del acta o dictamen de medicina legal y el acta de defunción de la víctima, presentada por el señor Josué Rodallego (sic) Montaño.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, para que una vez reciba la solicitud del accionante, dé respuesta a la misma, informándole cuál es el trámite que debe adelantar para alcanzar su pretensión y proceda a correr traslado a la autoridad que corresponda, a efectos de que se le aporten al accionante los documentos de los cuales está solicitando copias.CUI 19001220400020220045201
Número interno 128962
corresponda, a efectos de que se le aporten al accionante los documentos de los cuales está solicitando copias.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 4
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado judicial de la Fiduciaria Central S.A., quien refirió que la entidad que representa funge como administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y en desarrollo de su labor, suscribió contrato con la U.T. Eron Salud Unión Temporal para prestar los servicios de salud intra y extramural que sean de baja complejidad y de mediano nivel de complejidad.
Indicó que, «echa de menos que dicho operador no fue vinculado» a la actuación, por lo que solicitó «le sea ordenado dé cumplimiento a las obligaciones contractualmente le asisten y brinde la atención en salud que requiera el accionante». Además, afirmó que no era procedente otorgar el tratamiento integral, pues se trataba de órdenes futuras e inciertas y los responsables son la U.T. Eron Salud Unión Temporal y el área de sanidad del centro carcelario. De otro lado, agregó que requirió a la Unión en mención y al área de sanidad del centro de reclusión, última dependencia que le informó que se programó la cita de valoración por oftalmología para el 6 de febrero de 2023, por lo que se dio cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, pidió vincular a la U.T. Eron Salud Unión Temporal
se programó la cita de valoración por oftalmología para el 6 de febrero de 2023, por lo que se dio cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, pidió vincular a la U.T. Eron Salud Unión Temporal y ordenarle que dispusiera lo pertinente para darle continuidad y manejo adecuado a las patologías de JOSUÉ ROGALLEGO MONTAÑO, negar el tratamiento integral y declarar que el Fideicomiso dio cumplimiento a la orden constitucional.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 5
2. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en calidad de recurrente, adujo que la entidad que representa no tiene competencia para autorizar ordenes médicas, por lo que se le debía revocar en su caso el fallo impugnado.
Además, la Fiduciaria Central S.A. informó que la cita para valoración por oftalmología se programó para el 6 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un
Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.CUI 19001220400020220045201
Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 6 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de
proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Negrilla fuera de texto). 2 CC T-661 de 2014.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962
la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Negrilla fuera de texto). 2 CC T-661 de 2014.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 7 Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3.
4. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JOSUÉ ROGALLEGO MONTAÑO, acudió al amparo constitucional en procura del amparo del derecho a la salud, pues había perdido la visión, sin recibir tratamiento alguno.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela, vinculó al contradictorio a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la misma ciudad y a la EPS Suramericana. Además, en auto del 18 de enero de 2023, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios de dichos despachos judiciales. En respuesta a la solicitud de amparo, en lo que interesa a la presente decisión, el director del aludido centro carcelario informó que la valoración por oftalmología era «una actividad única y exclusiva de la UT ERON SALUD», entidad prestadora de salud de la población privada de la libertad, por lo que debía ser vinculada al contradictorio.
valoración por oftalmología era «una actividad única y exclusiva de la UT ERON SALUD», entidad prestadora de salud de la población privada de la libertad, por lo que debía ser vinculada al contradictorio. Por su parte, la Fiduciaria Central S.A. indicó que «la materialización del servicio de salud, es responsabilidad del 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 8 establecimiento penitenciario, el INPEC y el operador regional U.T. ERON SALUD UNION TEMPORAL». (Negrilla incluido en el texto). Concluido el trámite, la primera instancia concedió el amparo invocado y ordenó: a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a la Fiduciaria Central S.A. y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que de manera mancomunada, cada una dentro de las competencias específicas que les ha tribuido la Ley, si no lo han hecho, dispongan lo necesario para que se autorice, programe y asista el señor Josué Rodallego Montaño a la valoración con oftalmología, a fin de que (sic) galeno tratante determine el tratamiento que debe seguir por el accionante para tratar la patología de “G453AMAUROSIS FUGAZ” y se le garantice la prestación de un servicio integral de salud, para (sic) tratamiento de dicha patología Dicha decisión fue impugnada por la Fiduciaria Central S.A y la
AMAUROSIS FUGAZ” y se le garantice la prestación de un servicio integral de salud, para (sic) tratamiento de dicha patología Dicha decisión fue impugnada por la Fiduciaria Central S.A y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cuyas apoderadas indicaron que se debía vincular al contradictorio a la U.T. Eron Salud Unión Temporal, pues es la entidad que presta los servicios de salud a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo señalado en las respuestas en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a la U.T. Eron Salud Unión Temporal. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a la Unión en mención, entidad que podría verse afectada con una decisión favorable a los intereses del demandante, dado que se ordenó la asignación de cita porCUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 9 oftalmología y el tratamiento integral para la patología de «G453AMAUROSIS FUGAZ», por lo que debe ser escuchada en el contradictorio. Así las cosas, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en
cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que proceda a integrar el contradictorio con la U.T. Eron Salud Unión Temporal, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del fallo emitido el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que proceda a integrar el contradictorio con la U.T. Eron Salud Unión Temporal. Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.CUI 19001220400020220045201 Número interno 128962 Tutela impugnación Josué Rogallego Montaño 10 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Josué Rogallego Montaño 10 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria