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CSJ - ATP2314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2314-2024 Radicación n.° 140710 Aprobado en acta n.°268 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN PEÑALOZA BUENO, Fiscal 7° Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Omaira Cárdenas Rodríguez, dentro de la denuncia con radicado No. 68001600882820170022000. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los elementos del expediente, desde 2014, el abogado de Omaira Cárdenas Rodríguez ha interpuesto varias denuncias contra los funcionarios de la Alcaldía de Floridablanca: Daniel Guillermo Arenas Gamboa, Francisco Javier González Gamboa, Ana Cecilia MorenoTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

CUI: 68001220400020240078901

OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Lizcano, Luis Augusto Chávez Núñez y Héctor Guillermo Mantilla Rueda, por prevaricato por acción y omisión. Estas denuncias se acumularon bajo el radicado No. 68001600882820170022000 y fueron asignadas a la Fiscalía Séptima

por prevaricato por acción y omisión. Estas denuncias se acumularon bajo el radicado No. 68001600882820170022000 y fueron asignadas a la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, a cargo del Dr. Germán Peñaloza Bueno. Aunque la primera denuncia data de 2014, la indagación formal inició el 15 de agosto de 2018. En 2019, esa fiscalía solicitó la preclusión por atipicidad, no obstante, el 29 de abril de 2022 el Juez 3° Penal del Circuito de Bucaramanga la rechazó. Desde entonces, manifiesta la parte actora esta Entidad investigadora no ha formulado imputación a los denunciados, pese a estar superado el término legal de que trata el artículo 175 del código de procedimiento penal. Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó que, en protección de su derecho fundamental, se ordenara a la prenombrada Fiscalía, “proceda en el menor término a solicitar audiencia de formulación de imputación contra los mencionados”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

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OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

demandada y demás sujetos vinculados. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

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OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

1. El titular de la Fiscalía 7° Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, guardó silencio.

2. En sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de Omaira Cárdenas Rodríguez, al considerar que han transcurrido dos años y cinco meses aproximadamente sin que a la fecha se conozcan las actividades investigativas desplegadas por la Fiscalía censurada.

3. Una vez notificado el fallo, el Fiscal de la causa lo impugnó, argumentando que: i) el 13 de septiembre de 2024 respondió la acción constitucional al correo des01sptsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, ii) dentro del referido pronunciamiento enfatizó que solicitó nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga la preclusión de la acción, la cual fue asignada al Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad, iii) con anterioridad la parte actora presentó dos acciones de tutelas bajo los mismos hechos y pretensiones que hoy se invocan, una de ellas, en segunda instancia fue declarada improcedente por la misma magistrada Ponente Dra. Paola Raquel Álvarez Medina, y, iv) no cuenta con un asistente judicial a tiempo completo, lo que dificulta la celeridad en las investigaciones que obran en su despacho.

De conformidad con lo anterior, solicita se revoque la decisión de

Ponente Dra. Paola Raquel Álvarez Medina, y, iv) no cuenta con un asistente judicial a tiempo completo, lo que dificulta la celeridad en las investigaciones que obran en su despacho. De conformidad con lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare improcedente el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia

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OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. El numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste

notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia que se valoren y consideren las respuestas y argumentos presentados en el proceso, lo cual garantiza la integración del contradictorio de manera efectiva. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto , observa la Corte que, aunque el Tribunal de Bucaramanga dispuso la notificación el 12 de septiembre a la Fiscalía 7° Seccional de Administración Pública de la misma ciudad del inicio del trámite constitucional, ordenando enviar al correo electrónico institucional de esa magistratura des01sptsbuc@cendoi.ramaiudicial.gov.co, la respuesta correspondiente. Sin embargo, presuntamente dicha Corporación no verificó el cumplimiento de esta instrucción llevada a cabo al siguiente día – 13 de 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

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OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ septiembre -, desde el medio virtual: aide.avellaneda@fiscalia.gov.co, cuyo cuerpo del mensaje refiere: “Cordial saludo. Adjunto me permito remitir pronunciamiento frente a la Acción de tutela propuesta por Omaira Cárdenas Rodriguez, Radicado 680012204-000-2024-00789-00 (24-775), suscrito por el Dr. Germán Peñaloza Bueno, Fiscal 07 Seccional de Administración Pública de Bucaramanga.

2204-000-2024-00789-00 (24-775), suscrito por el Dr. Germán Peñaloza Bueno, Fiscal 07 Seccional de Administración Pública de Bucaramanga. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

FAVOR CONFIRMAR RECIBIDO (…)”.

Lo cual llevó a consignar en la sentencia del 25 de septiembre siguiente que la fiscalía accionada había guardado silencio. Como consecuencia de la deficiencia sustancial, el Tribunal de Bucaramanga, al momento de adoptar la providencia, ignoró la respuesta ofrecida por el órgano investigador, ello según lo expuesto en el escrito de impugnación allegado por la prenombrada fiscalía y los documentos anexos al mismo. De manera errada, entonces, el aludido Cuerpo Colegiado afirmó en la providencia que «a la fecha no se recibió informe alguno por parte de la Fiscalía accionada por lo que se procederá a resolver de fondo el asunto», declaración que, se reitera, no se ajusta a la realidad probatoria. Por consiguiente, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la mencionada Fiscalía. Así pues, de la respuesta al escrito tutelar del hoy recurrente al trámite de primera instancia, situación que, a juicio de esta Judicatura, es asimilable a la indebida integración del contradictorio y a la consecuente pretermisión de la instancia, toda vez que el fallador de primer grado, en relación con el aludido ente, dejó de lado su obligación de conceder el 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

pretermisión de la instancia, toda vez que el fallador de primer grado, en relación con el aludido ente, dejó de lado su obligación de conceder el 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

CUI: 68001220400020240078901

OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ derecho al debido proceso y, de cara a ello, adoptar la decisión de fondo que resuelva la controversia planteada desde los argumentos y conclusiones ofrecidas por el mismo. En tal orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso, defensa y contradicción en la actuación que ocupa a la Corporación, no solo en detrimento del despacho accionado, sino de la propia parte actora, ya que, por demás, de emitirse en esta instancia una decisión contraria a su interés procesal, con sustento en los elementos de juicio aportados por la representación de la Fiscalía 7° Seccional de Administración Pública de Bucaramanga -no valorados por el juez anterior-, la señora Cárdenas Rodríguez no contaría con la posibilidad de impugnarla, estándose, por ende, ante la probable irregularidad procesal de la respectiva instancia, pues todo devendría como consecuencia directa de la actuación anormal del juez constitucional a quo. En resumidas cuentas, la anomalía existente frente a la omisión de la respuesta aportada por el despacho censurado al trámite constitucional y la subsecuente adopción del fallo de tutela en contra de la Fiscalía 7° Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, sin haber tenido en

la respuesta aportada por el despacho censurado al trámite constitucional y la subsecuente adopción del fallo de tutela en contra de la Fiscalía 7° Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, sin haber tenido en consideración su contestación, la cual, se reitera, presentó el 13 de septiembre al correo electrónico des01sptsbuc@cendoi.ramaiudicial.gov.co, dentro de la oportunidad que para tal efecto se le había concedido, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 25 de septiembre de 2024, inclusive, y así lo decretará la Corte, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

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OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Bucaramanga rehaga la actuación y adopte una nueva sentencia en la que sea tenida en cuenta la respuesta aportada por el Órgano investigador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 25 de septiembre de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 25 de septiembre de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 140710

CUI: 68001220400020240078901

OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ

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