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CSJ - ATP232-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP232-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP232-2023 Radicación n°. 129027 Acta 042 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA, frente al fallo proferido el 1° de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 23

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y la FISCALÍA 366 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur de Bogotá.CUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 2 ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: En el presente asunto la ciudadana BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA sostuvo que el 17 de junio de 2016 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia en contra de Cristóbal Giraldo Narváez por

En el presente asunto la ciudadana BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA sostuvo que el 17 de junio de 2016 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento profirió sentencia en contra de Cristóbal Giraldo Narváez por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, despacho en el que ha solicitado la expedición de los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, con el fin de que levante la medida cautelar del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-40046395, por medio del cual el delegado Fiscal Trescientos Sesenta y Seis Seccional, dentro del proceso radicado CUI 201166147, ordenó la medida cautelar respecto del referido bien. Indicó que ha presentado peticiones el 16 de diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y del 23 de agosto de la pasada anualidad, ante dicho despacho para que se levante la medida, que no le han sido resueltas por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, que le ha informado que dicho trámite es de competencia exclusiva del delegado fiscal que impuso la medida, sin que se le haya resuelto de fondo, por lo que considera conculcados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no se encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela, pues la víctima en el proceso penal fue Juan de la Cruz Fagua.

improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no se encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela, pues la víctima en el proceso penal fue Juan de la Cruz Fagua. Además, no ostenta el papel de apoderada de la víctima ni registra como propietaria del bien del que solicita la cancelación de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 3

1. Fue presentada por BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA, quien manifestó que su progenitor era Juan de la Cruz Fagua, persona que falleció el 26 de febrero de 2009, por lo que ella acudió al proceso y en audiencia del 27 de abril de 2016, fue reconocida como víctima por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito.

Adujo que en dicha condición se hizo presente en las audiencias de verificación de preacuerdo y emisión de sentencia en el proceso No. 200701881, por lo que se encuentra acreditada la legitimación por activa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Sobre la legitimidad para acudir a la acción de tutela el artículo

10º del Decreto 2591 de 1991, establece que:

fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Sobre la legitimidad para acudir a la acción de tutela el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.CUI 11001220400020230019601

Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 4 De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.

3. En el presente caso, la ciudadana BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA acudió al amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues las autoridades demandadas no habían resuelto de fondo las solicitudes que presentó en diversas oportunidades y en las que pretendía

el levantamiento de la medida cautelar registrada en la anotación No. 8 del

justicia, pues las autoridades demandadas no habían resuelto de fondo las solicitudes que presentó en diversas oportunidades y en las que pretendía el levantamiento de la medida cautelar registrada en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40046395, con ocasión del proceso No. 2007-01881. Además, para respaldar su dicho, allegó las peticiones presentadas y el certificado de libertad y tradición en el que aparece como propietario Juan de la Cruz Fagua. Ante tales situaciones, la primera instancia declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que FAGUA MEDINA no registraba como víctima en el proceso, no allegó poder para actuar y no era propietaria del predio. No obstante, se advierte que, en el escrito de impugnación y los anexos, la accionante refrenda su interés en la promoción de la acción constitucional, pues informa que el señor Juan de la Cruz Fagua, quien era su progenitor, falleció el 26 de febrero de 2009 y que por dicha razón ella fue reconocida como víctima en el proceso No. 2007-01881, en laCUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 5 audiencia de formulación de acusación del 27 de abril de 2016 y que en tal calidad actuó en las diligencias. Para probar sus afirmaciones allegó copia del oficio No. 0101F366 del 23 de febrero de 2016, a través del cual, la Fiscalía 366 Seccional la citó para que acudiera a la audiencia del 27 de abril del mismo año, para

Para probar sus afirmaciones allegó copia del oficio No. 0101F366 del 23 de febrero de 2016, a través del cual, la Fiscalía 366 Seccional la citó para que acudiera a la audiencia del 27 de abril del mismo año, para que «se reconozca su calidad de víctima». Igualmente, se tiene que en el acta de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía, se estipuló en lo relacionado con la víctima que: «La señora BLANCA CECILIA FAGUA, en calidad de hija del señor JUAN DE LA CRUZ FAGUA, quien a la fecha se encuentra fallecido» no se encontraba de acuerdo con el mismo y para constancia plasmó su firma. Así mismo, se adjuntó copia del registro civil de nacimiento de BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA y de defunción de Juan de la Cruz Fagua, entre otros. En ese orden, aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo expuesto por la accionante en la impugnación y los documentos allegados permiten tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa. Así las cosas, remediado el yerro advertido, lo propio será revocar la decisión impugnada para que la primera instancia proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, pues mediante auto del 24 de enero de 2023, avocó el conocimiento de las diligencias y las autoridades demandadas presentaron la correspondiente respuesta.CUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

demandadas presentaron la correspondiente respuesta.CUI 11001220400020230019601 Número interno 129027 Tutela impugnación Blanca Cecilia Fagua Medina 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. REVOCAR el auto emitido el 1° de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para que emita la decisión correspondiente en la demanda de tutela presentada por BLANCA CECILIA FAGUA MEDINA. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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