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CSJ - ATP2320-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2320-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250265700 Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2320-2025 Radicación n°. 149583 Acta No. 306 Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por LEYDA GISELIA VALENZUELA DEVIA, quien adujo actuar como agente oficiosa de su hija KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y la SECCIONAL TOLIMA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MELGAR, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020250265700 Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela fundamentales, de no ser porque la demanda no fue subsanada conforme le fue requerido con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. La señora VALENZUELA DEVIA instauró la presente acción de tutela actuando como agente oficiosa de su hija KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA. No obstante, según se desprende de los anexos

tutela actuando como agente oficiosa de su hija KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA. No obstante, según se desprende de los anexos de la demanda, esta última nació el 01 de noviembre de 2004. En esa medida, es claro que se pretende la representación de una persona mayor de edad.

3. Debido a que las circunstancias que habilitarían a la madre a actuar en tal calidad no fueron mencionadas -mucho menos demostradasen el escrito de tutela, esta Sala otorgó la oportunidad a VALENZUELA DEVIA para que acreditara la legitimación en la causa por activa para acudir ante el juez constitucional dentro del presente trámite.

4. En concreto, mediante auto del 10 de octubre de 2025, notificado el día 15 del mismo mes y año en el correo señalado en el escrito para esos fines (leydavale21@gmail.com), se le informó cuáles eran los dos requisitos que debía acreditar para actuar como agente oficiosa de su hija y, en consecuencia, se dispuso requerirla en los siguientes términos:

1. CONCEDER un plazo de tres (3) días hábiles a LEYDA GISELIA VALENZUELA DEVIA, con el fin de que acredite las razones por las cuales KAREN VIVIANA CADENA VALENZUELA se encuentra en imposibilidad de acudir directamente al juez constitucional o si la acción se promueve por la protección de sus propios derechos, so pena del rechazo de la demanda de tutela.CUI 11001020400020250265700

Número interno 149583 Tutela de primera instancia

protección de sus propios derechos, so pena del rechazo de la demanda de tutela.CUI 11001020400020250265700 Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela

5. Durante el término establecido no se allegó respuesta alguna al pronunciamiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al día 31 de octubre de 2025, no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por la agente.

6. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

7. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.

8. Dicho esto, si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el

jurídico que se debate en el proceso de tutela.

8. Dicho esto, si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente laCUI 11001020400020250265700

Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

9. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación

para la promoción de la acción: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

10. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los

se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

10. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.

11. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la norma en comento prevé: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.CUI 11001020400020250265700

Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

12. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, se requirió a la accionante para que efectuara las correcciones correspondientes , siendo

12. Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de acreditación de la legitimación en la causa por activa, se requirió a la accionante para que efectuara las correcciones correspondientes , siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

13. No obstante, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LEYDA GISELIA VALENZUELA DEVIA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020250265700

Número interno 149583 Tutela de primera instancia Karen Viviana Cadena Valenzuela

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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