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CSJ - ATP2321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2321-2024 Radicación N.° 142067 Aprobado según acta n.° 299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 49º de Medellín y 5º de Ibagué, ambos Municipales con Función de Control de Garantías, para conocer de la demanda de tutela que instauró BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 05001408804920240017301

Número interno 142067 Colisión de competencia

BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS

2. De la documentación que se aportó a la demanda

constitucional, se logró extraer lo siguiente: 2.1. El ciudadano BRAYAN SEBASTIAN RAMÍREZ RIOS, actuando en causa propia, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín procurando el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Legalidad y Defensa, dado que se enteró por medio del sistema SIMIT de varios comparendos a su nombre. Por lo anterior remitió derecho de petición a la entidad accionada, en el que

fundamentales al Debido Proceso, Legalidad y Defensa, dado que se enteró por medio del sistema SIMIT de varios comparendos a su nombre. Por lo anterior remitió derecho de petición a la entidad accionada, en el que solicitó una serie de pruebas que demostraran que se le notificó personalmente sobre el proceso y que se logró identificar plenamente al infractor y, en su respuesta, a su criterio, no lograron demostrarlo. 2.2. Según el correo de reparto del sistema de recepción de tutelas en línea, el accionante indicó la ciudad de Medellín, Antioquia, como “lugar donde se interpone la tutela”. 2.3. Por reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, rehusó su competencia para conocer el asunto tras considerar que, si bien la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales ocurre en su jurisdicción territorial, los efectos se producen en la ciudad de Ibagué (Tolima), donde tiene su domicilio el ciudadano afectado en este caso, por tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Municipales de dicha ciudad. 2.4. Surtido el nuevo trámite de reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el cual, mediante auto del 26 de noviembre del presente año, 2CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia

BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS

Ibagué, el cual, mediante auto del 26 de noviembre del presente año, 2CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS ordenó remitir nuevamente el expediente al juzgado de origen. Esta decisión se fundamentó en que, al rechazar su competencia, dicho juzgado vulneró, en primer lugar, la voluntad del accionante, quien optó por iniciar el trámite ante los juzgados de Medellín, y, en segundo lugar, la jurisprudencia constitucional en relación con las reglas de reparto y la competencia territorial en la acción de tutela. 2.5. Devuelto el trámite, mediante auto del 27 de noviembre ogaño, el Juzgado 49º de Medellín, tras reiterar las consideraciones previas respecto a su competencia, aceptó el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente a la “Corte Constitucional” para resolverlo. Empero, el asunto fue remitido por correo a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, desde donde se repartió a este Despacho.

III. CONSIDERACIONES

3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 49º de Medellín y 5º de Ibagué, ambos Municipales con Función de Control de Garantías, para conocer de la demanda de tutela que instauró BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, de conformidad con

ambos Municipales con Función de Control de Garantías, para conocer de la demanda de tutela que instauró BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

4. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

5. Sobre la colisión de competencia en tutela 5.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 5.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 5.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo

señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 5.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).

6. Análisis del caso concreto

ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).

6. Análisis del caso concreto 6.1. En el presente asunto, el Juzgado 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer la acción de tutela radica en su homólogo 5º de Ibagué, por ser este el Juez del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, dado que el accionante tiene su residencia en dicha ciudad. 6.2. A su turno, este último despacho judicial considera que el competente es el juez de Medellín, debido a que corresponde al lugar seleccionado por el accionante, BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS, para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que allí se produjo la presunta vulneración por parte de la entidad accionada. 6.3. De la información que obra en el expediente, se evidencia que BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS acude a la acción de tutela con

5CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS el propósito de que se ordene a la Secretaría de Tránsito de Medellín declarar la nulidad total de los procesos contravencionales adelantados en su contra por presuntas infracciones de tránsito en dicha ciudad, dejando sin efecto las órdenes de comparendos y las resoluciones sancionatorias derivados de los mismos. 6.4. De la revisión de la información disponible, se observa que,

su contra por presuntas infracciones de tránsito en dicha ciudad, dejando sin efecto las órdenes de comparendos y las resoluciones sancionatorias derivados de los mismos. 6.4. De la revisión de la información disponible, se observa que, según el informe de recepción de tutelas a través del aplicativo web creado por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, el accionante indicó la ciudad de Medellín como “lugar donde se interpone la tutela” y “lugar donde se vulneraron los derechos”. 6.5. También se observa que, en el escrito de la demanda, el accionante señala su domicilio para notificaciones en la ciudad de Ibagué, de lo que se puede inferir que es en esta ciudad donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración. 6.6. En atención a los criterios expuestos en precedencia, y tras el análisis del expediente constitucional, ha de advertirse que la ciudad de Medellín fue el lugar escogido por BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS para formular la solicitud de amparo. Por ende, al ser también este el lugar en el que ocurrieron los hechos presuntamente vulneradores de los derechos del accionante, pese a que los efectos se puedan proyectar en el domicilio del actor, ha de preferirse la escogencia del actor, por lo cual corresponde al Juzgado 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor territorial de competencia propio del trámite sumario de la tutela. 6CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia

BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS

razón del factor territorial de competencia propio del trámite sumario de la tutela. 6CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS 6.7. Lo anterior es concordante con el criterio sentado por la Corte Constitucional, según el cual “cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”. (CC A-012/17). 6.8. Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda al Juzgado de Medellín, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

III. RESUELVE:

1. ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 49º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por las razones expuestas en precedencia.

2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase. 7CUI 05001408804920240017301 Número interno 142067 Colisión de competencia

BRAYAN SEBASTIÁN RAMÍREZ RÍOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 8

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