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CSJ - ATP2322-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2322-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2322-2024 Radicación nº 141799 Acta n°. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por María Orfilia Abondano , quien afirmó actuar como agente oficiosa de JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, si no fuera porque no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240262800

Número interno 141799 Primera instancia

JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO

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2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC - BUGA , por cuenta del proceso penal que se adelanta en su contra (Rad. 76306600017520190003400/01).

3. Según lo indicado en la demanda, el 9 de marzo de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Buga profirió sentencia condenatoria en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (no se indicó la pena impuesta).

4. Contra ese fallo la defensa promovió recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, desde el

de 14 años agravado (no se indicó la pena impuesta).

4. Contra ese fallo la defensa promovió recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, desde el 28 de marzo de 2023, sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo.

5. Refirió que, el 25 de febrero de 2024, su hijo remitió un correo electrónico a la Secretaría del aludido Tribunal para que emita sentencia en segunda instancia y defina su situación jurídica, a lo que dicha Corporación respondió haciendo alusión a la gran carga laboral y las reglas de priorización de casos que rigen su actividad judicial.

6. Teniendo en cuenta la anterior respuesta, y que desde entonces han transcurrido más de 7 meses, para un total de aproximadamente 19 meses sin resolver de fondo el recurso presentado, la señora María Orfilia Abondano interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su hijo, en la que solicitó amparar el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas de JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO, y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada que resuelva el recurso de apelación y defina su situación jurídica.Radicado 11001020400020240262800

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III. TRÁMITE

7. Como en la demanda de tutela no se demostró la legitimación en la causa por activa para acudir al trámite como agente oficiosa de JAMES ALBERTO PALIMA ABONDANO, con auto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso requerir a la libelista para que acreditara tal calidad, de

ALBERTO PALIMA ABONDANO, con auto del 27 de noviembre de 2024, se dispuso requerir a la libelista para que acreditara tal calidad, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se otorgó un término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia. 7.1. Lo anterior por cuanto en el escrito de la demanda y sus anexos no se aprecia justificación alguna que le impida a éste acudir de manera directa a la presente acción constitucional. 7.2. Mediante notificación No. 310552 del 28 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sala dispuso comunicar esa decisión a María Orfilia Abondano (a la dirección de correo servicenviosmarga@gmail.com desde donde se remitió la acción de tutela), quien guardó silencio dentro el término concedido.

IV. CONSIDERACIONES

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020240262800 Número interno 141799 Primera instancia

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9. En el presente asunto, no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada.

De la legitimidad por activa

10. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

11. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:

(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 11001020400020240262800 Número interno 141799 Primera instancia

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5 (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

13. Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

14. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien

deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».

14. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 14.1. Esta situación se presenta cuando: (i) quien interpone la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.Radicado 11001020400020240262800

Número interno 141799 Primera instancia JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO 6 14.2. Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

15. En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para

constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: «[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales

(artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).Radicado 11001020400020240262800 Número interno 141799 Primera instancia

constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).Radicado 11001020400020240262800 Número interno 141799 Primera instancia

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10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de

figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente».

16. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022; ATP1401-2022 y ATP15302022, entre otros).Radicado 11001020400020240262800

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8 Análisis del caso en concreto

17. En el presente asunto , María Orfilia Abondano, quien anunció que acudía al amparo como agente oficiosa de JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO, no aportó justificación alguna que le impida al agenciado acudir de manera directa a la presente acción constitucional.

18. Incluso, con auto del 27 de noviembre de esta anualidad, notificado por la Secretaría de la Sala el 28 del mismo mes y año, la libelista fue requerida para que subsanara la actuación y acreditara las circunstancias

notificado por la Secretaría de la Sala el 28 del mismo mes y año, la libelista fue requerida para que subsanara la actuación y acreditara las circunstancias que la facultan para promover acción de tutela en nombre de PALOMA ABONDANO, es decir, las circunstancias que demuestren la incapacidad del titular de los derechos de promover su propia defensa; sin embargo, guardó silencio durante dicho lapso.

19. No se desconoce que de los elementos de prueba aportados a la tutela se extrae la condición de persona privada de la libertad de JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO; y que en decisiones anteriores la Sala flexibilizó ese requisito para ese grupo poblacional; no obstante, se precisa que ello obedeció a la coyuntura derivada de la declaratoria de emergencia sanitaria por cuenta del denominado virus Covid-19.

20. Por lo anterior, una vez superada esa contingencia, se reactiva la exigencia aludida y lo procedente es que quien acuda a la acción de tutela sea la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, o su representante judicial o agente oficioso, para lo cual deberá, según sea el caso, allegar poder especial o acreditar la imposibilidad del titular del derecho de gestionar por sí mismo la acción directamente, como se indicó en precedencia.Radicado 11001020400020240262800

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21. Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO no pueda presentar la acción de tutela. Además, aún cuenta

la legitimación en la causa por activa, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que JAMES ALBERTO PALOMA ABONDANO no pueda presentar la acción de tutela. Además, aún cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022 y ATP1258-2022, entre otras).

22. Por lo expuesto, se concluye que la demandante no se encuentra legitimada por activa para obtener protección constitucional de los intereses de la persona a la que pretende agenciar oficiosamente. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada.

23. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se concederá la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

V. RESUELVE

1. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por María Orfilia Abondano, como agente oficiosa de

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de tutela presentada por María Orfilia Abondano, como agente oficiosa de

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2. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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