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CSJ - ATP2323-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2323-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP2323-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128877 Acta No. 024 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió el amparo del derecho a la salud de ANDERSON BRIÑEZGALICIA, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ANDERSON BRIÑEZ GALICIA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué, cumpliendo la pena de prisión impuesta en su contra dentro del proceso con radicado No. 25269600069120180049300. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

2. El accionante refiere que lleva más de un año solicitando al Área de Salud del COIBA que le practiquen un procedimiento médico para retirarle de su cuerpo un “catéter doble jota” , pero que el operador Premier Salud deja vencer los exámenes que se requieren realizar antes de que le practiquen la

Salud del COIBA que le practiquen un procedimiento médico para retirarle de su cuerpo un “catéter doble jota” , pero que el operador Premier Salud deja vencer los exámenes que se requieren realizar antes de que le practiquen la cirugía.

3. Manifiesta que el 27 de octubre de 2022, recibió un documento en que se informaba que el Hospital Federico Lleras Acosta tenía agenda para atenderlo hasta el mes de noviembre de esa anualidad, sin embargo, el procedimiento requerido no se ha materializado.4. Con fundamento en estos argumentos, acude a la acción de tutela con el propósito que se proteja su derecho fundamental a la salud.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y surtió el traslado al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Fiduciaria Central S.A., al Director y Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña y a la Dirección General del INPEC, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que las personas privadas de la libertad que se encuentran vinculadas al Sistema General de Salud a través del régimen contributivo son atendidas por su Entidad Promotora en Salud o, en su defecto, el servicio de salud lo debe proporcionar el INPEC a través de sus operadores, entre ellos,

vinculadas al Sistema General de Salud a través del régimen contributivo son atendidas por su Entidad Promotora en Salud o, en su defecto, el servicio de salud lo debe proporcionar el INPEC a través de sus operadores, entre ellos, Premier Salud que atiende la población carcelaria de COIBA Picaleña.

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC puso en conocimiento que, desde el 1º de diciembre de 2021, se firmó -entre el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la IPS Premier Salud y el Hospital Federico Lleras Acostacontrato de prestación de servicios de salud para la atención de la población privada de la libertad en el COIBA Picaleña.Precisó que la IPS Premier Salud es la encargada de prestar el servicio de salud a nivel intramural de bajo nivel de complejidad, modalidad de pago por capitación y atención en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, modalidad por evento. Así como es la encargada de la entrega de medicamentos y su distribución al interior del Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional

ERON. Adujo que, en atención a las competencias que le asisten a cada uno de los participantes en la prestación del servicio de salud de los privados de la libertad, el COIBA Picaleña, la IPS Premier Salud y el Hospital Federico Lleras Acosa son los encargados de coordinar y realizar las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiere.

3. La Fiduciaria Central S.A., vocera del Patrimonio Autónomo

Acosa son los encargados de coordinar y realizar las actuaciones pertinentes para que el accionante cuente con la atención médica que requiere.

3. La Fiduciaria Central S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que el 1º de febrero de 2022 celebró contrato con el operador intramural Premier Salud ERON Viejo Caldas S.A.S., que es el encargado de la prestación de servicios de salud de baja y mediana complejidad, así como con el operador extramural Hospital Federico Lleras Acosta para la prestación de servicios de alta complejidad del COIBA

Picaleña. Refirió que revisado el aplicativo MILLENIUM (dispuesto para consultar la información de autorización de servicios médicos), evidenció que desde el 24 de noviembre de 2022, el accionante cuenta con autorización para el servicio de “EXTRACCIÓN DE CATETER URETERAL VIA ENDOSCOPICA”, dirigido al operador Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.Manifestó que desconoce los motivos por los cuales no se ha materializado el servicio autorizado o si el mismo ya tiene una fecha de programación para su realización, pues le corresponde al COIBA Picaleña gestionar el agendamiento del procedimiento, así como efectivizar el traslado del accionante, en coordinación con el INPEC, ante los operadores intra o extramural contratados para la materialización del servicio.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA Picaleña alegó falta de legitimación en la causa, por

extramural contratados para la materialización del servicio.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad COIBA Picaleña alegó falta de legitimación en la causa, por considerar que la prestación del servicio de salud reclamado por el accionante solo compete a la USPEC, Fiduciaria Central y el prestador intramural Premier Salud ERON Viejo Caldas S.A.S., última entidad a la cual ha solicitado insistentemente que preste el servicio médico demandando por el accionante.

También informó que el accionante cuenta con autorización del servicio médico “EXTRACCIÓN DE CATÉTER URETERAL VÍA ENDOSCÓPICA”, para ser realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta, pero que esta institución se ha negado a programar fecha para la materialización de la cirugía, pese a que, en varias oportunidades, le ha solicitado el agendamiento del procedimiento1.

5. La Dirección General del INPEC también alegó falta de legitimación en la causa, por estimar que no está dentro de sus funciones prestar el servicio de salud de las personas privadas de la libertad, en tanto esa obligación está a cargo de la USPEC, Fiduciaria Central y las entidades prestadoras de salud 1 Información que suministró mediante oficio del 13 de diciembre de 2022.contratadas para ese propósito, las cuales deben coordinar con los establecimientos carcelarios para que la atención médica se materialice.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental a la Salud de ANDERSON

establecimientos carcelarios para que la atención médica se materialice. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental a la Salud de ANDERSON BRIÑEZ GALICIA. En consecuencia, resolvió: “Primero: Conceder el amparo al derecho fundamental a la salud bajo la perspectiva del diagnóstico del señor Anderson Briñez Galicia y ordenar al Área de Salud del prestador intramural Premier Salud ERON Viejo Caldas S.A.S. materialicen la consulta con médico general con el fin de establecer sus padecimientos y el tratamiento médico a seguir.

Segundo: Ordenar a la Dirección del Establecimiento Carcelario COIBA – Área de Sanidad, USPEC, Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de salud PPL cuya vocera es la Fiduciaria Central, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las gestiones administrativas y requerimientos pertinentes a fin de que al interno Anderson Briñez Galicia le sea asignada cita médica general a fin de valorar la procedencia de la cirugía consistente en el retiro del “catéter doble jota”.

Además de gestionar todos los servicios médicos que se desprendan como consecuencia de dicha valoración médica, ello con miras a superar los padecimientos presentados, los cuales deberán ser llevados a cabo sin necesidad que el paciente deba acudir a nueva acción de tutela. Así mismo, en caso de que la prestación del aludido servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, LA Fiduciaria

necesidad que el paciente deba acudir a nueva acción de tutela. Así mismo, en caso de que la prestación del aludido servicio de salud deba realizarse fuera del establecimiento carcelario, la USPEC, LA Fiduciaria Central S.A. y el COIBA deberán efectuar todas las gestiones administrativas que les compete para el traslado del interno Anderson Briñez Galicia a la red prestadora de Salud. (…)”. (Negrilla fuera del texto)LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Refirió que la orden impartida en el fallo de tutela desbordaba el ámbito de competencias que le fueron asignadas por mandato legal, dentro de las cuales sólo está hacer seguimiento y supervisión al contrato suscrito con la Fiduciaria Central, la cual el 24 de noviembre de 2022 emitió a favor del accionante autorización de cirugía “EXTRACCIÓN DE CATÉTER URETERAL VÍA ENDOSCÓPICA”, para ser realizada en el Hospital Federico Lleras Acosta. Sostuvo, por último, que la Fiduciaria Central es la encargada de emitir las autorizaciones para los servicios médicos y el COIBA de agendarlos y trasladar al accionante al Hospital Federico Lleras Acosta para que allí se realice la cirugía requerida, por lo cual, según lo asegura, estas entidades son las que deben trabajar coordinada y mancomunadamente para que el servicio médico se materialice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo

deben trabajar coordinada y mancomunadamente para que el servicio médico se materialice. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. Análisis del caso

1. ANDERSON BRIÑEZ GALICIA acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, por cuanto requiere que le practiquen la cirugía de “EXTRACCIÓN DE CATETER URETERAL VIA ENDOSCOPICA”, la cual, según lo asegura, no se ha materializado por razones atribuibles a las entidades encargadas de prestarle el servicio médico.

2. Es de precisar que, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.

Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que

decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenidode la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

3. En este caso, la Corporación de primera instancia vinculó únicamente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la USPEC, Fiduciaria Central S.A., al Director y Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA Picaleña y a la Dirección General del INPEC, omitiendo que el actor atribuyó la vulneración de su derecho fundamental al operador intramural Premier Salud , por dejar vencer los resultados de los exámenes que se requieren realizar antes de que le practiquen la cirugía.

También pasó por alto que las entidades vinculadas insistentemente indicaron que el procedimiento solicitado en la demanda de tutela había sido autorizado por la Fiduciaria Central para ser realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta, pero que esta institución ha omitido agendar la cita para la realización de dicho servicio. Por lo tanto, la vinculación del operador intramural Premier Salud y el

autorizado por la Fiduciaria Central para ser realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta, pero que esta institución ha omitido agendar la cita para la realización de dicho servicio. Por lo tanto, la vinculación del operador intramural Premier Salud y el Hospital Federico Lleras Acosta resultaba necesaria para verificar el cumplimiento del procedimiento quirúrgico demandado por el actor. Además, como se advierte del fallo impugnado, la orden de amparo estuvo dirigida a la primera de estas entidades, la cual no tuvo oportunidad de defenderse.

4. En ese contexto argumentativo, las entidades dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de lasprerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sean convocadas al trámite.

En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslados del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación.

5. Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento.

diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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