CSJ - ATP2325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2325 – 2024 Radicación n°. 142055 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en contra del fallo deCUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS tutela proferido el 23 de octubre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente le fue conculcado por la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Hernando Echeverri Arroyave promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cual se llamó en garantía a Allianz Seguros de vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501920230008500, autoridad judicial que, por sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones EICE y Colfondos S.A. frente a las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de Luis Hernando Echeverri Arroyave salvo la de cobro de lo debido y la de inexistencia de la obligación, que se declarará parcialmente probada respecto de 1 Expediente recibido por la Sala de tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2024. 2CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
1 Expediente recibido por la Sala de tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2024. 2CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios a favor de Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Luis Hernando Echeverri Arroyave acaecido el 26 de noviembre de 1999 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Colpensiones, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la Colfondos S.A. que en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Colfondos S.A. Este último rubro por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE reciba la afiliación al
patrimonio propio de la Colfondos S.A. Este último rubro por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Luis Hernando Echeverri Arroyave, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte del trabajador.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A. y Colpensiones por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma equivalente a 1 smmlv, como agencias en derecho, valor este que tendrá que pagar por partes iguales a favor del actor. (…) Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
3CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Judicial de Cali conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 25 de junio de 2024 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del
modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor LUIS HERNANDO ECHEVERRI ARROYAVE, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de enero del 2000.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade a COLPENSIONES, los conceptos por primas de seguros previsionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, recursos debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás
información relevante que los justifiquen.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del
Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se le fija a cada una la suma de $2.000.000, a favor del señor LUIS HERNANDO
ECHEVERRI ARROYAVE.
4CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 6 de agosto de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio»; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: [...] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado oda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el
rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado oda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS [...]. Precisó que el Tribunal accionado «no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia». Afirmó que la decisión que censura «violenta la seguridad social» y la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». 5CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». 5CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.
3. Mediante fallo del 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora.
4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. El Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No.
ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características 6CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colfondos y Colpensiones, quienes se encuentran vinculados en el presente trámite constitucional, por un asunto que tiene relación con el
Colfondos y Colpensiones, quienes se encuentran vinculados en el presente trámite constitucional, por un asunto que tiene relación con el problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.
III. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
8. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
7CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
9. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
9. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración3.
10. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
11. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 8CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).
12. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del
12. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Colfondos y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Colfondos y Colpensiones.
13. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expresó lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección
9CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que
Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
14. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 6 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
15. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 15.1. Se advierte que en este asunto, si bien no se discute la eficacia del traslado, sí se aborda lo relacionado con las consecuencias del mismo,
con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 15.1. Se advierte que en este asunto, si bien no se discute la eficacia del traslado, sí se aborda lo relacionado con las consecuencias del mismo, pues la tutela que se analiza se centra los rubros que deben consignarse por parte de Colfondos a Colpensiones. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
11CUI 11001020500020240173701 Número interno 142055 Tutela impugnación
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12