CSJ - ATP2326ÔÇô2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2326ÔÇô2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP 2326– 2024 Radicación n°. 141610 Acta No. 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por LUCY STELLA ROSAS IBARRA , contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIORCUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y con el fin de que se declarara (sic) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que sea declarado la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali radicado con el n.° 76001310501220210008500. Informó que el 5 de febrero de 2020 el a quo profirió sentencia por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Porvenir S.A., dejó sin efectos el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, condenó a Porvenir a trasladar los aportes que tenía en la cuenta de ahorro individual de la actora y determinó que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en favor de Porvenir por cuanto no se impuso condena alguna sobre ella. Agregó que la parte demandada apeló la decisión mencionada y el 19 de diciembre de 2022 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. 2CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra
diciembre de 2022 el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia. 2CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra La actora inició proceso ejecutivo con el fin de que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesaceptara el regreso al fondo sin solución de continuidad ni cargos adicionales; se realizara el pago de las costas y se librara mandamiento de pago contra las vencidas en juicio por concepto de perjuicios moratorios en valor mensual de $3.000.000 cada una, causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo ejecutivo. Manifestó que el Juzgado accionado mediante proveído de 12 de febrero de 2021 dispuso librar mandamiento de pago contra las demandadas, pero no concedió el pago de los perjuicios moratorios. Expuso que presentó recurso de apelación contra esta última decisión, que el Tribunal accionado, mediante proveído de 27 de junio de 2024 confirmó el fallo de primera instancia en su integridad y condenó en costas. Explicó que pese a los argumentos expuestos en el recurso de apelación el a quem no tuvo en cuenta que la inejecución de Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, como obligación de hacer, le generó perjuicios que deben ser cancelados a su favor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por vía de hecho al desconocer los precedentes judiciales de la Sala homóloga Civil CSJ SC248-2023 en
cancelados a su favor. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por vía de hecho al desconocer los precedentes judiciales de la Sala homóloga Civil CSJ SC248-2023 en relación a las obligaciones de hacer y el reconocimiento al pago de daños y perjuicios intrínsecos. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído de 27 de junio de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar».
3. Mediante fallo del 28 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por LUCY STELLA ROSAS IBARRA.
4. Dicha providencia fue impugnada por la accionante ROSAS IBARRA y la alzada se concedió ante esta Sala de Decisión.
3CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra
5. Mediante auto del 9 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old
misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de
4CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra Colpensiones, entidad que es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 5CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión
el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.
Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 6CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte dijo lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y
Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con 7CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
15. En ese caso concreto, la Sala declaró fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de la primera entidad en cita.
17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
8CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001020500020240134601 Número interno 141610 Tutela impugnación Lucy Stella Rosas Ibarra
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10