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CSJ - ATP2327-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2327-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2327-2024 Tutela de 2da Instancia No. 140811 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado de DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que resolvió, mediante decisión del 11 de septiembre de 2024, declarar improcedente la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05000220400020240063401

TUTELA DE 2DA. INSTANCIA NO. 140811

DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA

2 Fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente forma: «Afirma la parte accionante que mediante sentencia absolutoria del 26 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, absolvió a Dolly María Zapata Puerta por el delito de concierto para delinquir agravado y ordenó la devolución de la suma de dinero de $54.500.000 que le fueron incautados con fines investigativos. Refiere que a pesar de que la sentencia cobró ejecutoria desde el mismo 26 de julio, la Fiscalía no ha devuelto el dinero incautado. La Fiscalía solicitó abrir una cuenta bancaria, lo cual se cumplió, enviando al Fiscal todos los documentos requeridos, incluyendo la certificación del Banco Agrario que indicaba el número de cuenta de la acusada. Sin embargo, a la fecha no ha sido devuelto el dinero incautado.

abrir una cuenta bancaria, lo cual se cumplió, enviando al Fiscal todos los documentos requeridos, incluyendo la certificación del Banco Agrario que indicaba el número de cuenta de la acusada. Sin embargo, a la fecha no ha sido devuelto el dinero incautado. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Ordenar a la fiscalía autorice al Banco Agrario realizar la entrega del dinero incautado amparando sus derechos al debido proceso, salud, vida digna y mínimo vital». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, resolvió declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para tomar esta decisión, la Sala concluyó que la Fiscalía 15 Especializada de Antioquia estaría adelantando los trámites administrativos correspondientes ante el nivel central de la entidad, quien sería la competente para resolver lo procedente frente a la devolución de los bienes que le fueron incautados a DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA. Indicó que remitió a la funcionaria encargada unos documentos de manera electrónica y que, posteriormente, enviaría los originales por correo certificado.CUI 05000220400020240063401

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DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA

3 A su vez, señaló que la accionante “no detalló su núcleo familiar, situación económica, ingresos o gastos”, razón por la que no se evidenciaría vulneración alguna de sus derechos al mínimo vital y a una vida digna.

DE LA IMPUGNACIÓN

situación económica, ingresos o gastos”, razón por la que no se evidenciaría vulneración alguna de sus derechos al mínimo vital y a una vida digna. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia, por las siguientes razones:

1. Solicitó formalmente a la Fiscalía 15 Especializada de Antioquia la devolución del dinero incautado, de conformidad con la orden proferida mediante sentencia el 26 de julio de 2024 por el Juzgado 2° Penal del

Circuito Especializado de Antioquia.

2. Cuestiona que, desde la petición radicada ante la Fiscalía 15

Especializada de Antioquia el 18 de agosto del 2024, han transcurrido alrededor de veintidós (22) días sin que se haya materializado la orden.

3. Señaló que considera que a su representada se le han vulnerado sus derechos al mínimo vital, vida digna, salud y debido proceso, toda vez que permaneció privada de la libertad por aproximadamente tres (3) años y la suma de dinero incautada sería su único patrimonio para subsistir.

Asegura que el dinero incautado corresponde a los réditos obtenidos de su trabajo como “rentista de capital”, oficio que advierte que es legal en territorio colombiano y que ha acrecentado gracias a la venta de café,

arepas y empanadas. Aseveró que, una vez su prohijada recobre su libertadCUI 05000220400020240063401

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DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA 4 por vencimiento de términos, no tendrá como mantenerse hasta hallar un nuevo trabajo, máxime cuando no cuenta con habilidades de lectura ni escritura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En lo que respecta al asunto sub examine, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , que resolvió declarar improcedente la acción constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, el apoderado judicial de DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA cuestiona que a la fecha no le han devuelto a su representada el dinero que le fue incautado, a pesar de que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dio la orden mediante sentencia absolutoria del 26 de julio de 2024. A su juicio, este hecho vulneraría los derechos a la vida digna, salud, debido proceso y al mínimo vital de su prohijada, tras considerar que, luego de recobrar su libertad, no contaría con los medios necesarios para subsistir ni para continuar con su negocio de venta de café, arepas y

debido proceso y al mínimo vital de su prohijada, tras considerar que, luego de recobrar su libertad, no contaría con los medios necesarios para subsistir ni para continuar con su negocio de venta de café, arepas y empanadas. Asimismo, asegura que, dada sus limitaciones en su formación académica y a que carece de habilidades de lectoescritura, no podríaCUI 05000220400020240063401

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DOLLY MARIA ZAPATA PUERTA 5 conseguir un trabajo que le suministre el dinero necesario para suplir sus necesidades básicas. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala deberá advertir que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, lo que torna improcedente el análisis de fondo del presente amparo constitucional. Ello por cuanto, una vez revisados los elementos obrantes en el plenario, se evidencia que el juez constitucional de primera instancia omitió vincular al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, hecho que se traduce en una indebida integración del contradictorio. Dicha determinación tiene fundamento en que los artículos 82, 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) disponen que:

«CAPITULO II.

COMISO ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos

directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes , a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. ARTÍCULO 83. MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUSCEPTIBLES DE COMISO. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.CUI 05000220400020240063401

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6 Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. (…) ARTÍCULO 86. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los

y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación , y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes. Tales medidas deberán inscribirse dentro de los tres (3) días siguientes a su adopción en las oficinas de registro correspondientes cuando la naturaleza del bien lo permita» (negrillas fuera del texto).

A pesar de lo esbozado anteriormente, el juez constitucional de primera instancia omitió vincular al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, desconociendo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ ATP861-2024; ATP1076-2024; ATP1011-2024; ATP990-2024 y ATP1090-2024), la cual ha dispuesto que « las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”», con el fin de que se les permita «la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte» (CSJ ATP10112024). Bajo ese entendido, esta Sala deberá decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 11 de septiembre de 2024, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia efectué la vinculación del Gerente encargado delCUI 05000220400020240063401

sentencia del 11 de septiembre de 2024, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia efectué la vinculación del Gerente encargado delCUI 05000220400020240063401

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7 Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación1 y las demás que considere pertinentes. Finalmente, se devolverán las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , para que integre en debida forma el contradictorio.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Ley 1615 de 2013. “Artículo 2°. NATURALEZA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225

como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto número 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley. Este fondo será representado legalmente por un gerente de libre nombramiento y remoción que designará el Fiscal General de la Nación de la planta de personal de la entidad, quien deberá contar con estudios, conocimientos y experiencia profesional en asuntos de administración pública o afines con la función que requiere el ejercicio de la representación legal del fondo”.CUI 05000220400020240063401

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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