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CSJ - ATP2328-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2328-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2328-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 140298 Acta No. 285 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de JORGE TADEO MURRA YACAMÁN contra la sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bolívar y Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de circunstancias que hacen necesario decretar la nulidad de lo actuado.CUI 13001220400020240033101

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2 Al trámite fue vinculada la Fiscalía 40 Local de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 3 de julio de 2024, JORGE TADEO MURRA YACAMÁN presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación mediante correo electrónico a varias direcciones institucionales. Solicitó:

(i) confirmación sobre la existencia de procesos penales, denuncias o querellas en los que estuviera vinculado; (ii) suministro de los Códigos Únicos de Identificación de dichos procesos, el estado de cada uno y la Fiscalía Delegada correspondiente; y (iii) acceso a los folios contentivos de los procesos y sus anexos.

Únicos de Identificación de dichos procesos, el estado de cada uno y la Fiscalía Delegada correspondiente; y (iii) acceso a los folios contentivos de los procesos y sus anexos.

2. El 9 de julio de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá respondió, limitándose a informar sobre las anotaciones judiciales relacionadas con MURRA YACAMÁN en las bases de datos SPOA y SIJUF, sin pronunciarse respecto al acceso a los folios de los procesos.

3. El 22 de julio de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar emitió una respuesta similar, omitiendo también el último punto de la solicitud, referido a la entrega de la documentación de los procesos.

4. En consecuencia, la presente acción de tutela busca que la Fiscalía General de la Nación dé respuesta completa, de fondo, clara y concreta a la petición presentada el 3 de julio de 2024, permitiendo el acceso total a los expedientes penales donde JORGE TADEO MURRA YACAMÁN esté vinculado, incluidos los folios y anexos de dichos procesos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIACUI 13001220400020240033101

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5. El 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y dispuso dar traslado al Fiscal General de la Nación y a los Subdirectores Seccionales de Fiscalías de Bolívar y Bogotá. Posteriormente, el 14 de agosto de 2024, ordenó la vinculación de la Fiscalía 40 Local de Cartagena.

General de la Nación y a los Subdirectores Seccionales de Fiscalías de Bolívar y Bogotá. Posteriormente, el 14 de agosto de 2024, ordenó la vinculación de la Fiscalía 40 Local de Cartagena.

6. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por medio de la Profesional de Gestión II del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales, informó que la solicitud del accionante fue recibida el 4 de julio de 2024. La Dirección respondió el 9 de julio, indicando que la consulta se limitaba a los registros en los sistemas SPOA y SIJUF, donde JORGE TADEO MURRA YACAMÁN aparece vinculado en varios procesos como indiciado o víctima. Sin embargo, señalaron que no estaban facultados para entregar copias de los folios de las investigaciones solicitadas, y que debía dirigirse a los fiscales responsables de cada caso.

Asimismo, se realizó el traslado de la solicitud a las dependencias correspondientes, indicando que estas eran las competentes para responder sobre la entrega de dicha documentación.

7. La Dirección Seccional de Bolívar, informó que la solicitud inicial fue remitida desde la Dirección Seccional de Bogotá el 9 de julio de 2024 y registrada en el sistema SGD ORFEO. Una vez radicada, fue trasladada a la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones, quien realizó el envío a los despachos fiscales correspondientes para que se pronunciaran específicamente sobre el acceso a los folios solicitados. El 13 de agosto de 2024, se envió la petición a los fiscales 40, 65 y 09 Locales

el envío a los despachos fiscales correspondientes para que se pronunciaran específicamente sobre el acceso a los folios solicitados. El 13 de agosto de 2024, se envió la petición a los fiscales 40, 65 y 09 Locales y 65 y 15 Seccionales, notificándoles que debían atender el tercer punto del derecho de petición relativo a los folios de los procesos. Se alegó que esta actuación correspondía exclusivamente a los fiscales cognoscentes deCUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 4 las investigaciones y que esta Dirección carece de facultades para decidir sobre dichos documentos.

8. La Fiscalía Local 40 de Cartagena afirmó que la noticia criminal 130016001128202419892, en la que JORGE TADEO MURRA YACAMÁN figura como víctima, fue asignada por el sistema de reparto el 10 de mayo de 2024. Después de realizar actos investigativos inmediatos, se solicitó información adicional al denunciante mediante correo electrónico, sin obtener respuesta. En consecuencia, se tomó la decisión de archivar provisionalmente la denuncia, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Esta decisión fue notificada al correo proporcionado por el denunciante. 8.1. El 13 de agosto de 2024, esta fiscalía recibió el traslado de la petición de JORGE TADEO MURRA YACAMÁN, remitida por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de

petición de JORGE TADEO MURRA YACAMÁN, remitida por la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Bolívar. En respuesta, la Fiscalía 40 Local de Cartagena envió una comunicación ese mismo día, indicando que ya se había cumplido con lo solicitado y que, por lo tanto, no se había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. Asimismo, argumentó que la acción de tutela era improcedente en su contra, dado que el caso fue atendido dentro de los términos legales y no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La decisión se fundamentó en que las respuestas complementarias ofrecidas por las Direcciones Seccionales deCUI 13001220400020240033101

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5 Fiscalías de Bogotá y Bolívar durante el trámite de la tutela subsanaron la presunta vulneración inicial del derecho de petición del accionante.

10. El Tribunal concluyó que no subsistía una vulneración actual del derecho de petición del accionante, toda vez que las Direcciones Seccionales habían actuado dentro de sus competencias al trasladar las solicitudes a los fiscales responsables. Asimismo, enfatizó que el accionante no había solicitado directamente a los fiscales la entrega de los

Seccionales habían actuado dentro de sus competencias al trasladar las solicitudes a los fiscales responsables. Asimismo, enfatizó que el accionante no había solicitado directamente a los fiscales la entrega de los folios, y que estos todavía se encontraban dentro del término para resolver dicha solicitud.

11. En consecuencia, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las respuestas complementarias ofrecidas durante el trámite de la tutela resolvieron la controversia inicial planteada por el accionante. Además, el Tribunal señaló que no era procedente emitir una orden a los fiscales para entregar las copias solicitadas, ya que no se había demostrado incumplimiento por parte de estos en los términos legales establecidos.

LA IMPUGNACIÓN

12. La apoderada judicial del accionante, mediante escrito de impugnación, sostiene que los despachos fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no atendieron de manera adecuada la solicitud de entrega de los folios y anexos de los procesos penales en los que JORGE TADEO MURRA YACAMÁN figura como interesado. La apoderada argumenta que, aunque el Tribunal reconoció que los fiscales delegados tenían conocimiento de la solicitud desde el traslado efectuado el 9 de julio de 2024, erróneamente consideró que aún estaban en términoCUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 6 para responder al momento de la presentación de la acción de tutela el 6 de agosto. Según su cálculo, para esa fecha ya habían transcurrido más de

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 6 para responder al momento de la presentación de la acción de tutela el 6 de agosto. Según su cálculo, para esa fecha ya habían transcurrido más de 20 días hábiles, lo que constituía un tiempo suficiente para que los fiscales respondieran.

13. La impugnación enfatiza que el Tribunal incurrió en un error al concluir que los fiscales aún estaban dentro de los términos legales para pronunciarse al momento de resolver la tutela el 20 de agosto de 2024. La apoderada subraya que, para esa fecha, ya habían pasado al menos 28 días hábiles desde el traslado inicial de la solicitud, lo que excede el plazo razonable para responder. En su criterio, esta omisión contradice el reconocimiento del Tribunal sobre la existencia de una vulneración constitucional del derecho de petición y demuestra que dicha vulneración no había sido superada, pues no se precisó cuándo o cómo cesó la afectación del derecho invocado.

14. La representante judicial discrepa, además, de la conclusión del Tribunal respecto a la competencia de las Direcciones Seccionales de Fiscalías para entregar copias de las carpetas procesales. Alega que el informe rendido por la Dirección Seccional de Bogotá indica que las solicitudes de copias y aclaraciones pueden dirigirse tanto a los despachos fiscales como a la Dirección Seccional. En su interpretación, la conjunción «o» utilizada en dicho informe otorga una alternativa válida, que incluye a las Direcciones Seccionales como posibles responsables de entregar los documentos solicitados, en lugar de limitar la respuesta exclusivamente a

«o» utilizada en dicho informe otorga una alternativa válida, que incluye a las Direcciones Seccionales como posibles responsables de entregar los documentos solicitados, en lugar de limitar la respuesta exclusivamente a los fiscales encargados de las investigaciones.

15. Finalmente, argumenta que el concepto de «autoridad pública» debe entenderse de manera unitaria dentro de la estructura de la Fiscalía General de la Nación, lo que incluye a las Direcciones Seccionales como cuerpos administrativos responsables de garantizar los derechosCUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 7 fundamentales. Señala que la organización interna de la Fiscalía no debería limitar ni fragmentar la responsabilidad de estas Direcciones en la satisfacción de solicitudes de los ciudadanos, ya que todas las funciones de la entidad reposan en la misma institución. En consecuencia, solicita que las Direcciones Seccionales sean consideradas responsables de la entrega de los documentos requeridos, sin que esta responsabilidad recaiga exclusivamente en los fiscales delegados.

CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

17. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la

proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. La indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

18. El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.CUI 13001220400020240033101

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19. De esa manera, se vulneran los derechos de defensa y contradicción y, por consiguiente, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ

ATP274-2023).

20. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o

artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Destaca la Sala).

21. En el presente asunto, JORGE TADEO MURRA YACAMÁN, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. El tribunal de primera instancia admitió la acción y ordenó vincular a los Subdirectores Seccionales de Bogotá y Bolívar, y posteriormente a la Fiscalía 40 Local de Cartagena, autoridades que informaron las siguientes respuestas a las peticiones

presentadas por el accionante:

22. En primer lugar, el 9 de julio de 2024, recibió respuesta del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Fiscalía General de la Nación, en la cual le informaron que figura en las siguientes

investigaciones penales:CUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 9 22.1. El proceso con radicado 130016001128202419892 corresponde a la Dirección Seccional de Bolívar, Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Cartagena, asignado al Despacho de la Fiscalía 40, y se encuentra en estado inactivo. 22.2. El proceso con radicado 130016001128201705047 está a cargo de la Dirección Seccional de Bolívar, Unidad Local de Cartagena, Despacho 65 - Fiscalía 65, y se encuentra inactivo. 22.3. El proceso con radicado 110016000050201624456 pertenece a la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad de Investigación JudicialIntervención Tardía, Despacho 239 - Fiscalía 239, y está en estado inactivo. 22.4. El proceso con radicado 110016000050201618153 está bajo la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad de Investigación JudicialIntervención Tardía, asignado al Despacho 148 - Fiscalía 148, y se encuentra inactivo. 22.5. El proceso con radicado 110016000023201611471 corresponde a la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad de Investigación JudicialIntervención Tardía, Despacho 148 - Fiscalía 148, y está en estado activo. 22.6. El proceso con radicado 130016001128201604079 está asignado

la Dirección Seccional de Bogotá, Unidad de Investigación JudicialIntervención Tardía, Despacho 148 - Fiscalía 148, y está en estado activo. 22.6. El proceso con radicado 130016001128201604079 está asignado a la Dirección Seccional de Bolívar, Unidad de Descongestión Ley 906Cartagena, Despacho 65 - Fiscalía 65, y se encuentra inactivo. 22.7. El proceso con radicado 130016001128201501861 corresponde a la Dirección Seccional de Bolívar, Unidad Preprocesal - Cartagena, Despacho 9 - Fiscalía 09, y está en estado inactivo.CUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 10 22.8. El proceso con radicado 130016001128201211753 está bajo la Dirección Seccional de Bolívar, Unidad Seccional - Cartagena, asignado al Despacho 15 - Fiscalía 15, y se encuentra inactivo. 22.9. El proceso con radicado 130016001128201200868 pertenece a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Unidad DECVDH-Bogotá, Despacho 129 - Fiscalía 129, y está en estado inactivo. 22.10.El proceso con radicado 152360 (Ley 600 de 2000) está asignado a la Dirección Seccional Bolívar - Cartagena, Unidad Fiscalía 47 Seccional, y se encuentra inactivo. 22.11.El proceso con radicado 48755 (Ley 600 de 2000) corresponde a la Dirección Seccional Bolívar - Cartagena, Unidad Fiscal Primero

Seccional, y se encuentra inactivo. 22.11.El proceso con radicado 48755 (Ley 600 de 2000) corresponde a la Dirección Seccional Bolívar - Cartagena, Unidad Fiscal Primero Seccional, y está en estado inactivo.

23. Finalmente, se le informó que dicha oficina:

[D]io traslado de su petición (...) con copia a su correo electrónico, a los despachos referidos en los cuadros, con el propósito de que la atiendan, por ser ellos los competentes en otorgarle las copias de las denuncias. Lo anterior, teniendo en cuenta que nuestro Grupo no está facultado para expedir copias y/o información taxativa de cada investigación penal, conforme a la Resolución 01194 de 2020.

24. En segundo lugar, la Dirección Seccional del Atlántico, en respuesta del 22 de julio de 2024, informó sobre la existencia de los mismos procesos, en lo que respecta a los adelantados bajo la Ley 906 de

2004. No obstante, a diferencia de la respuesta anterior, en relación con laCUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 11 solicitud de copias de los expedientes, se le indicó que debía dirigirse a cada despacho judicial y a la dirección seccional correspondiente.

25. En relación con este último punto, la Sala observa que el Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de julio de 2024, remitió la petición para obtener copia de los folios de los respectivos procesos a: 25.1. La Dirección Seccional de Bolívar, correspondiente a los

julio de 2024, remitió la petición para obtener copia de los folios de los respectivos procesos a: 25.1. La Dirección Seccional de Bolívar, correspondiente a los radicados números 130016001128202419892, 130016001128201705047, 130016001128201604079, 13 0016001128201501861, 130016001128201211753, y a los procesos bajo la Ley 600 números 152360 y 48755. 25.2. El fiscal 239 del Grupo de Investigación y Judicialización, referente a la noticia criminal 110016000050201624456. 25.3. El fiscal 248 del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Intervención Tardía, referentes a las noticias criminales 110016000050201618153 y 110016000023201611471. 25.4. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, correspondiente a la noticia criminal 130016001128201200868, asignada a la Fiscalía 129.

26. Por su parte, de las piezas allegadas a esta acción de tutela, se observa que la Dirección Seccional de Bolívar, en correo del 13 de agosto de 2024, manifestó que no había dado traslado a los despachos para resolver la petición de información.CUI 13001220400020240033101

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27. En este punto, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige, en términos generales, contra la Fiscalía General de la Nación, y presenta, en concreto, dos peticiones con idéntico objetivo, dirigidas a las

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27. En este punto, la Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige, en términos generales, contra la Fiscalía General de la Nación, y presenta, en concreto, dos peticiones con idéntico objetivo, dirigidas a las Direcciones Seccionales de Bogotá y de Bolívar. No obstante, a raíz de las respuestas ofrecidas por estas autoridades, resulta evidente que las peticiones se referían a asuntos de competencia de cada despacho fiscal.

28. Por tanto, como se ha dicho, además de las referidas Direcciones Seccionales, tienen injerencia en este asunto las siguientes fiscalías: la Fiscalía 40 de la Unidad de Intervención Temprana de Cartagena (radicado 130016001128202419892); la Fiscalía 65 Local de Cartagena (radicado 130016001128201705047); la Fiscalía 239 de la

Unidad de Intervención Tardía de Bogotá (radicado 110016000050201624456); la Fiscalía 148 de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá (radicados 110016000050201618153 y 110016000023201611471); la Fiscalía 65 de la Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena (radicado 130016001128201604079); la Fiscalía 9 de la Unidad Preprocesal de Cartagena (radicado 130016001128201501861); la Fiscalía 15 Seccional

(radicado 130016001128201604079); la Fiscalía 9 de la Unidad Preprocesal de Cartagena (radicado 130016001128201501861); la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena (radicado 130016001128201211753); la Fiscalía 129 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (radicado 130016001128201200868); la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena (radicado 152360, Ley 600 de 2000); y la Fiscalía Primera Seccional de Cartagena (radicado 48755, Ley 600 de 2000).

29. Sin embargo, a pesar de que estas autoridades figuraban en los anexos de la demanda de tutela, el tribunal de primera instancia, en el auto admisorio del 8 de agosto de 2024, solo vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a los Subdirectores Seccionales de Fiscalías de Bolívar y Bogotá; mientras que, por auto del 14 de agosto de 2024, vinculó a laCUI 13001220400020240033101

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13 Fiscalía 40 Local de Cartagena. En ese sentido, resulta claro para la Sala que no se encuentran vinculadas todas las autoridades con interés en la actuación, las cuales son necesarias para obtener información respecto de las respuestas que debieron remitir en relación con las solicitudes de copias, y asimismo, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, en caso de que resulte procedente, se emitan las órdenes respectivas por parte del juez de tutela.

30. En este sentido, dado que no se encuentra integrado en debida

copias, y asimismo, para que puedan ejercer su derecho de defensa y, en caso de que resulte procedente, se emitan las órdenes respectivas por parte del juez de tutela.

30. En este sentido, dado que no se encuentra integrado en debida forma el litisconsorcio, ello constituye un defecto procedimental que no se puede remediar por una vía distinta a la nulidad, puesto que se adelantó la primera instancia de la actuación sin las partes necesarias para su resolución. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de vinculación del 14 de agosto de 2024, sin afectar dicho auto, para que se vincule a las autoridades con interés en esta actuación y se rehaga el trámite.

31. Por tanto, se configura un yerro insubsanable que hace necesario invalidar lo actuado, para que la corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación en el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al auto de vinculación del 14 de agosto de 2024, sin afectar dicho auto, con el fin de vincular a las siguientes autoridades: Fiscalía 40CUI 13001220400020240033101

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JORGE TADEO MURRA YACAMAN 14 de la Unidad de Intervención Temprana de Cartagena, Fiscalía 65 Local de Cartagena, Fiscalía 239 de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá, Fiscalía 148 de la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá, Fiscalía 65 de la Unidad de Descongestión Ley 906 de Cartagena, Fiscalía 9 de la Unidad Preprocesal de Cartagena, Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, Fiscalía 129 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 47 Seccional de Cartagena y Fiscalía Primera Seccional de Cartagena. Los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan plena validez. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento. TERCERO. ENTÉRESE de lo resuelto a los intervinientes y el a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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