CSJ - ATP2329-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2329-2025 Radicación n° 149679 Acta nº. 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por Cindy Melissa Franco Verbel -vinculada-, en relación con el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo formulado por Carlos Alfredo Vásquez Franco a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad , de no ser porque se advierte que la recurrente carece de interés. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme los hechos expuestos en la demanda e información allegada a este trámite, se sabe que en contra de Carlos Alfredo Vásquez Franco, en ocasión a un preacuerdo celebrado entre las partes el 16 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función deTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
2 Conocimiento de Medellín, al interior del proceso 050016000206202502320, profirió sentencia condenatoria por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de
050016000206202502320, profirió sentencia condenatoria por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó la destrucción de la sustancia que le fue incautada. Es de anotar que, previó a emitir la parte resolutiva, abordó un acápite denominado “[o]tras decisiones”, en el que expresó la destrucción de la sustancia y “la incautación definitiva del celular marca Redmi Modelo M2003J6A1G de color azul del condenado CARLOS ALFREDO con fines de destrucción”. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, en decisión del 25 de junio de 2025, fue declarado desierto. Inconforme con ello, presentó recurso de reposición en auto del 10 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento señaló: “En vista de la constancia secretarial que antecede, devuélvase al defensor sin tramite (sic), los memoriales aportados, pues teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que Dr. LUIS CARLOS LOZANO PALACIO, en diligencia de audiencia de lectura de fallo celebrada el 16 de junio de la presente anualidad, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria el cual corrido el traslado a partir del 17 de junio, y el mismo venció el 24 de junio, mediante auto del 25 de
apelación en contra de la sentencia condenatoria el cual corrido el traslado a partir del 17 de junio, y el mismo venció el 24 de junio, mediante auto del 25 de junio de 2025, se declaró desierto, por lo tanto habrá de atenerse a lo resuelto. Frente al escrito allegado por la defensa el 2 de julio de 2025, mediante el cual solicita reposición de la sentencia emitida por este despacho el 16 de junio, se hace constar que contra la sentencia no procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal”. Bajo ese contexto, Carlos Alfredo Vásquez Franco , a través de apoderado judicial promueve la actual reclamación, en atención a que la sentencia adoptada el 16 de junio de 2025 no fue debidamente motivada enTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 3 dos puntos esenciales estos son i) la negativa de la prisión domiciliaria y ii) la destrucción de un teléfono móvil. Lo anterior, por cuanto no tiene cuestionamiento alguno en lo que respecta a la condenada impuesta. Inició por precisar que, en la audiencia de lectura de decisión, la defensa solicitó al despacho leer “la motivación de la sentencia en cuanto a mi pretensión”, lo cual no ocurrió. En ese orden, en lo que concierne a la negativa de la prisión domiciliaria, señaló que la misma se realizó sin la motivación necesaria, pues el actor no tenía antecedentes, “se sometió voluntariamente a un preacuerdo con la Fiscalía, mostrando aceptación del reproche penal” ,
domiciliaria, señaló que la misma se realizó sin la motivación necesaria, pues el actor no tenía antecedentes, “se sometió voluntariamente a un preacuerdo con la Fiscalía, mostrando aceptación del reproche penal” , estudia, lo que demuestra “voluntad de resocializacíon” , que no es un peligro para la sociedad, aspectos que no fueron valorados por la titular del juzgado accionando, lo que vulnera “la Doctrina constitucional sobre la obligación de motivar las decisiones restrictivas de derechos fundamentales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias como T -510 de 2003, T -275 de 2011 y T -091 de 2023”. Aunado a que desconoce el principio de legalidad, lo que configura una afectación al “ius puniendi estatal”, lo que afecta la “legitimidad del fallo”. En lo que respecta a la “destrucción” del móvil, estableció que; i)“no fue objeto de legalización de incautación debidamente discutida en juicio ni en preacuerdo, ni tampoco fue puesto a disposición de la defensa en tiempo oportuno”; ii) el ente acusador precisó que el mismo fue entregado de manera extemporánea; iii) en el preacuerdo celebrado no se tomó decisión alguna respecto de él, por lo que no podía ordenarse suTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 4 “destrucción”; iv) “no hacía parte del proceso” ; v) al ser “excluido del debate judicial por la misma Juez, no podía ser objeto de una decisión
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 4 “destrucción”; iv) “no hacía parte del proceso” ; v) al ser “excluido del debate judicial por la misma Juez, no podía ser objeto de una decisión posterior unilateral, lo que implica una nulidad parcial del fallo, por exceder la competencia funcional del despacho en detrimento de los derechos del procesado” y vi) “la destrucción del celular carece de función preventiva o retributiva alguna y más aún, no se demuestra relación directa entre el bien y la conducta punible, simplemente se traduce en una doble injusticia”. De otra parte, señaló que la defensa solo hasta el 24 de junio de 2025 tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de primera instancia y por ello la sentención a la apelación se realizó el 27 siguiente. Seguidamente, señaló que en la decisión que declaró desierto el recurso de apelación se informó acerca de la posibilidad de promover reposición, lo cual hizo, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo se haya definido. Por lo expuesto, solicitó: 1Amparar los derechos Fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y motivación judicial del. Señor CARLOS ALFREDO
VASQUEZ FRANCO.
2Dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia fechada el 16 de junio de 2025, procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en la misma se le niega a Carlos Alfredo Vásquez Franco la prisión Domiciliaria. 3Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín emitir decisión
2025, procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en la misma se le niega a Carlos Alfredo Vásquez Franco la prisión Domiciliaria. 3Ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín emitir decisión motivada, con garantía del derecho de contradicción. 4Dejar sin efecto la decisión de negar la Prisión Domiciliaria al Condenado y ordenar la emisión de una nueva providencia debidamente motivada en la que se analicen los requisitos objetivo y subjetivos del artículo 38 B del Código Penal, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la decisión adoptada el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en que negó el beneficio de prisión domiciliaria al señor Carlos Alfredo Vásquez Franco.Tutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
5 5En su lugar, CONCEDER el beneficio de prisión domiciliaría solicitado por esta defensa, en virtud del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley, garantizando así los fines de la pena y el principio de humanización del derecho penal. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del asunto, al considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad para cuestionar providencias judiciales. Para arribar a tal conclusión, señaló que: i) El recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria fue declarado desierto el 25 de junio de 2025 por
Para arribar a tal conclusión, señaló que: i) El recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria fue declarado desierto el 25 de junio de 2025 por extemporáneo sin que se promoviera reposición, pese a que la actuación antes señalada lo informó, y ii) si bien “el abogado defensor discute que no le fue notificada de forma oportuna la sentencia escrita” , pues solo hasta el 24 de junio de 2025 le fue remitida, lo que sería un “aspecto que modificaría la forma en la que debieron contabilizarse los términos para la declaratoria de desierto del recurso de apelación” , también lo era que dicho reparo debía ser cuestionado al interior del proceso, expresamente a través del recurso vertical previsto para ello y que “no ejerció”. En ese orden, señaló que la acción de tutela no debe utilizarse para revivir momentos procesales, de ahí su improcedencia. DE LA IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
6 Verificado el expediente constitucional, se tiene que el 3 de octubre desde la cuenta de correo electrónico de Cindy Melissa Franco Verbel se presentó impugnación en los siguientes términos: “Buenos días, De acuerdo al pronunciamiento de la sala reenvío recurso de reposición interpuesto en su momento con fines del recurso de impugnación”. REQUERIMIENTO PREVIO El 11 de noviembre de 2025, esta Sala requirió a la Sala Penal del
reposición interpuesto en su momento con fines del recurso de impugnación”. REQUERIMIENTO PREVIO El 11 de noviembre de 2025, esta Sala requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la finalidad de que informara si, conforme al auto del 9 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de Carlos Alfredo Vásquez Franco había impugnado el fallo de tutela y, en caso afirmativo, remitiera la respectiva pieza procesal. Requerimiento, contestado en la misma data y en el que se precisó que quien impugnó no fue el apoderado judicial del actor, sino Cindy Melissa Franco Verbel -vinculada-. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.Tutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
7 En el caso que concita la atención de la Sala, se ofrece oportuno verificar si la recurrente ostenta interés para impugnar el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo formulado por el apoderado judicial de Carlos Alfredo Vásquez Franco contra el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo formulado por el apoderado judicial de Carlos Alfredo Vásquez Franco contra el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad. Interés para impugnar en tutela La informalidad es uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para su formulación, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Asimismo, dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. En el último de los casos, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. Tratándose de impugnación de los fallos de tutela, el trámite está reglado en los cánones 31 y 32 ibídem, y respecto a la legitimidad para 1 CC T-1025-2006Tutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
8
1 CC T-1025-2006Tutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 8 ejercerla, la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 1996, reiterada en auto A-051 de 1996, y retomada por esta Corporación en CSJ STP87002018, 3 jul. 2018, rad. 99273 señaló lo siguiente: «El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión . Al respecto la sentencia T043 de 1996, (…) advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla , pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la
jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, (…) señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutelaartículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir comoTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 9 coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución,
coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales.» Es decir, con independencia del título que ostente el promotor de la impugnación, el elemento relevante es evaluar si a la parte o vinculado a la actuación el fallo, le representó un menoscabo a sus intereses. Caso concreto De la revisión del expediente se extraen las siguientes realidades: La acción de tutela la interpuso Carlos Alfredo Vásquez Franco contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, para cuestionar: i) la negativa de la prisión domiciliaria; ii) la “destrucción” de un teléfono celular; y, iii) la demora en la decisión que resuelva el recurso de reposición. En auto del 18 de julio de 2025, el a quo constitucional admitió la tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes al interior del proceso penal 05001600020620250232000. Inicialmente, en decisión del 24 de julio de 2025, el Tribunal constitucional declaró la improcedencia del asunto por cuanto el apoderado judicial del actor no había aportado mandato especial para la representación de los intereses del accionante. No obstante, con la
constitucional declaró la improcedencia del asunto por cuanto el apoderado judicial del actor no había aportado mandato especial para la representación de los intereses del accionante. No obstante, con la impugnación se allegó poder especial, por lo que esta Sala en decisión delTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO 10 3 de septiembre siguiente revocó el fallo impugnado y ordenó la devolución del expediente para que se procediera a resolver de fondo la acción de tutela propuesta. El 30 de setiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo formulado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al señalar que al interior del proceso penal no se promovió recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación formulado. En ese orden, si bien Cindy Melissa Franco Verbel fue vinculada al presente trámite al ser parte o interviniente al interior del proceso penal seguido en contra del actor, a la cual se identificó como “PROPIETARIA VEHICULO (sic) CINDY MELISSA FRANCO ”. De acuerdo con la intervención efectuada por el ente acusador, es la hermana del procesado. Es así, que habiéndose declarado improcedente el amparo formulado por la parte actora contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a quien le asistía el interés para recurrir el fallo era el accionante o a su apoderado judicial.
formulado por la parte actora contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a quien le asistía el interés para recurrir el fallo era el accionante o a su apoderado judicial. Ahora, si bien Cindy Melissa Franco Verbel es la hermana del actor, la Sala advierte que en su corto escrito impugnatorio nada dijo al respecto en relación de cómo la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le generaba un interés o afectación, circunstancias entonces que impiden reconocerle legitimación para actuar en segunda instancia.Tutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
11 Ahora, si la intención de Cindy Melissa Franco Verbel era actuar como agente oficiosa de Carlos Alfredo Vásquez Franco, tampoco esgrimió algún tipo de argumentación dirigida a señalar por qué el accionante no podía acudir directamente o a través del apoderado judicial que estaba representando sus intereses. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el reproche formulado frente al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la presente impugnación de tutela, por falta de interés para recurrir.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
tutela, por falta de interés para recurrir.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTROTutela de segunda instancia Nº 149679
CUI: 05001220400020250088502
CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO
12