CSJ - ATP233-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP233-2020 Radicación n° 108991 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de BEATRIZ GAVIRIA, presuntamente vulnerados por la autoridad recurrente, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad, como pasa a examinarse.Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos e intervenciones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la forma como sigue1: Radica la inconformidad de la accionante, en la demora de la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad, en formular imputación dentro de la investigación que se adelanta en contra de Carlos Humberto Silva Montoya y Jorge Arvey Franco Castañeda por el delito de fraude procesal, por hechos que se denunciaron desde el año 2013. Que dicha noticia criminal se generó por la compulsa de copias que realizó el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, despacho en donde se adelanta proceso ejecutivo en el que la
año 2013. Que dicha noticia criminal se generó por la compulsa de copias que realizó el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad, despacho en donde se adelanta proceso ejecutivo en el que la accionante figura como demandada, al encontrar que el título valor objeto de controversia, al parecer había sido alterado. Que como medida cautelar se decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de la accionante, el cual no ha podido vender, pues aunque pretende solicitar perención en el proceso civil, se había ordenado la prejudicialidad penal, motivo por el que la demora de la Fiscalía accionada la perjudica.2 RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO El Fiscal 26 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública manifiesta, que en efecto, en su despacho cursa una investigación en contra de Carlos Humberto Silva Montoya y Jorge Arvey Franco Castañeda por los delitos de fraude procesal, conforme a la denuncia presentada Gustavo Adolfo Rumbo Montaña en el año 2013 y a la cual le correspondió el radicado No. 730016000432201301835. Aclara, que la actuación fue asignada a esa fiscalía el 5 de septiembre de 2018 y que él fue nombrado en esa delegada solo hasta el 11 de enero del presente año, recibiendo una carga laboral de más de 1913 carpetas activas en indagación,
1 Folios 52 a 53, cuaderno tutela primera instancia 2 Folios 1-7 cuaderno tutela primera instancia 2Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria investigación y juicio, y que a la fecha cuenta con 2.505 expedientes. Que por tal razón, hasta el pasado 10 de octubre estudió la carpeta en aras de tomar una determinación al respecto, ya sea archivar, solicitar imputación o preclusión, toda vez que si bien no desconoce que han pasado 6 años desde que se elevó la denuncia, también lo es que para decidir se debe tener elementos de juicio, estando pendiente su recolección. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: «se le ordene a la accionada Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, que conforme a la investigación (que se presume concluida) proceda si hay mérito para ello, a radicar y llevar a cabo ante el Juez competente la correspondiente audiencia de imputación en contra de los allí presuntos imputable, o si en su defecto hay mérito para ello, a decretar el archivo de las diligencias según sea el caso». DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió al amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal virtud, ordenó «a la Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad, que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a solicitar audiencia de imputación, o de
Fiscalía 26 Seccional de esta ciudad, que dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a solicitar audiencia de imputación, o de preclusión, o proceda al archivo, según sea el caso». 3Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria Fundó la decisión en que se superó ampliamente el término de dos años que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación o archivar la investigación, por cuanto la noticia criminal se presentó en el año 2013. Expuso además que, la no definición del asunto ha causado perjuicios a la accionante -víctima en el asunto penal-, dado que el proceso ejecutivo que originó la comisión del delito de fraude procesal se encuentra suspendido por prejudicialidad penal y existe una medida de embargo y secuestro sobre un bien inmueble propiedad de esa ciudadana, del cual no puede disponer hasta tanto no se resuelva el litigio. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Delegado de la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, quien refiere que no se tuvo en cuenta lo manifestado en su intervención durante el trámite de primera instancia, en el sentido que actualmente no cuenta con elementos materiales probatorios para decidir, de manera que es imposible adoptar alguna decisión en el término dado en primera instancia -10 días-. De otra parte, reiteró los argumentos relacionados con que asumió la dirección de esa oficina el 11 de enero de 2019
imposible adoptar alguna decisión en el término dado en primera instancia -10 días-. De otra parte, reiteró los argumentos relacionados con que asumió la dirección de esa oficina el 11 de enero de 2019 4Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria y recibió una carga de 1.910, que actualmente alcanza 2.505 expedientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de
reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se 5Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta
verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub lite , la acción de tutela se dirige contra la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, dado que dentro del proceso donde BEATRIZ GAVIRIA funge como víctima, se ha superado ampliamente el término que para formular imputación y/o ordenar el archivo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 6Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria 2004, sin que hasta el momento se haya adoptada alguna posición. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 3 de diciembre de 20193 avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó exclusivamente a la mencionada Fiscalía, contra quien dirigió la tutela. Sin embargo, no dispuso el llamado de las partes, pese a que, cuando la tutela versa sobre actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y terceros interesados, para que, si es su deseo formulen sus posturas frente a las pretensiones. Así pues, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se conoce que, la indagación fundamento de esta tutela, se originó por la noticia criminal formulada por Gustavo Adolfo Rombo Montaña4. Luego, si bien, la aquí
expediente, se conoce que, la indagación fundamento de esta tutela, se originó por la noticia criminal formulada por Gustavo Adolfo Rombo Montaña4. Luego, si bien, la aquí demandante legitimó su actuar en este trámite preferente porque adujo la condición de víctima del delito, lo cierto es que en el asunto penal en cuestión existe una persona que funge como denunciante, quien claramente tendría un interés en la actuación. Además de ello, la noticia criminal se dirigió contra dos personas determinadas, que corresponden a Carlos Humberto Silva Montoya y Jorge Arvey Franco Castañeda 5, 3 Folio 8, ib. 4 Folios 5 y 12, ib. 5 Ib. 7Tutela 2da. Instancia No. 108991 Beatriz Gaviria que tampoco fueron llamadas al trámite, pese a que ostentan la condición de indiciados y, por tanto, las decisiones que se adopten en este trámite preferente afectan sus intereses. No sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso de defensores, otras víctimas u apoderados de las mismas, también debe garantizárseles su vinculación a esta acción. Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. 8Tutela 2da. Instancia No. 108991
Beatriz Gaviria Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9