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CSJ - ATP2330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2330-2025 Radicación n° 150131 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por la abogada Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas, en nombre de Gloria Cristina Sora Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor, de no ser porque se carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La profesional del derecho que interviene en este asunto constitucional señala que Gloria Cristina Sora Ramírez fue vinculada alTutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 2 proceso penal 11001600000201702582 01 por el delito de hurto por medios informáticos. El 19 de enero de 2024 el Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de 9 años de prisión, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Afirma que, pese a que el asunto actualmente se encuentra en la Sala

en su contra, imponiéndole la pena de 9 años de prisión, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación. Afirma que, pese a que el asunto actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la alzada, el 7 de febrero de 2025 el referido juzgado profirió “boleta de detención” lo que derivó en que Gloria Cristina Sora Ramírez fuera capturada. Afirma la apoderada judicial que el 19 de febrero de 2025 la actora le otorgó poder para actuar en el proceso penal, asimismo, que en su condición de abogada el 10 de marzo de 2025 solicitó al Tribunal “informar en que turno se encuentra la decisión de apelación contra la sentencia condenatoria”. Recibió respuesta ese mismo día, a través de la cual se le informó que el asunto ostenta el turno 33 y que sería resuelto conforme el orden de llegada. Por esta razón el 7 de mayo de 2025 solicitó al Juzgado Ochenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá la libertad de su representada, en consideración a que desde que se profirió el fallo de condena de primera instancia no se había resuelto la apelación; no obstante, en auto del 9 de mayo de 2025 se negó dicha postulación, bajo el entendido que, ante la negativa de conceder subrogados, se dispuso la captura para el cumplimiento de la pena.Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 3 Hizo alusión a la intervención realizada por el apoderado judicial

captura para el cumplimiento de la pena.Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 3 Hizo alusión a la intervención realizada por el apoderado judicial anterior en el que peticionó la emisión de una sentencia absolutoria, también cuestiona que el asunto lleva 1 año y 9 meses en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando que el sistema de turnos no puede desconocer que Gloria Cristina Sora Ramírez lleva privada de la libertad 8 meses. Respecto del actuar de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor, refiere que el 19 de septiembre de 2025 se elevó derecho de petición a través del cual se solicitó: i) copia de la cartilla biográfica para efectos de verificar la información que allí reposa sobre el estado de salud de la peticionaria respecto de su patología de hipertensión y los tratamientos que recibe; ii) si ha sufrido otros quebrantos de salud; y, iii) si se encuentra descontando pena por su privación de la libertad. No recibió respuesta. Con fundamento en lo anterior, peticiona se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación, asimismo, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres dar respuesta al derecho de petición. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 de octubre de 2025, se requirió a la abogada Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas para que, en un término de tres (3) días,

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 30 de octubre de 2025, se requirió a la abogada Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas para que, en un término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, allegara el poder especial que la habilitaba para agenciar los derechos de Gloria Cristina Sora Ramírez, so pena de rechazar de plano la demanda.Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 4 2.- A través de informe secretarial del 4 de noviembre del año en curso, se puso de presente que, dentro del término concedido, la profesional del derecho allegó un poder que fue otorgado por la accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa

Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 5 De conformidad con la citada disposición, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del

judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 1; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona. Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre

1 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista unaTutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 6 otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad 3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. 2.- En el caso bajo análisis, al revisar el contenido del libelo introductorio, se aprecia que la abogada Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas promovió la presente acción de tutela con fundamento en el poder que Gloria Cristina Sora Ramírez le otorgó en el proceso penal, mandato que, como se anotó, es diferente al que se confiere en materia de acción de tutela. Al evidenciarse que no aportó poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional, fue requerida para

que, como se anotó, es diferente al que se confiere en materia de acción de tutela. Al evidenciarse que no aportó poder especial que acreditara su legitimidad para presentar la demanda constitucional, fue requerida para que subsanara esa irregularidad; no obstante, la apoderada judicial insistió en señalar que el mandato otorgado en el proceso penal es el mismo que la habilita para intervenir en el presente trámite constitucional, concretamente, señala que en los anexos de la demanda “se encuentra en la primera página el poder”. El contenido de este último es el siguiente: “Señores:

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE BOGOTÁ

JUZGADO 4 PENAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE

BOGOTA INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 7

CARCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR

RADICADO: 110016000000201702582 N.I.:314845

CONDENADA: GLORIA CRISTINA SORA RAMÍREZ

DELITO: HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS Y SEMEJANTES

AGRAVADO

RADICADO: 110016000000201702582 N.I.:314845

CONDENADA: GLORIA CRISTINA SORA RAMÍREZ

DELITO: HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS Y SEMEJANTES

AGRAVADO REFERENCIA: PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE GLORIA CRISTINA SORA RAMÍREZ (…) manifiesto ante los jueces y autoridades competentes que le otorgo poder especial, amplio y suficiente, a la abogada CLAUDIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ROJAS (…) para que en mi nombre y representación ejerza todas las actuaciones que considere pertinentes y necesarias en pro de la defensa de mis derechos como condenada”.

Una lectura al mandato anterior permite advertir que únicamente fue otorgado para intervenir en el proceso penal 1100160000020170258201, también carece de los presupuestos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha establecido, atinentes a que se debe determinar las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger, que no es lo que se evidencia en el poder allegado. En tales condiciones, como la profesional del derecho Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas no allegó mandato especial, necesario para acreditar su legitimación en la causa por activa, sin que, se insiste, el otorgado en el proceso penal se haga extensivo a este trámite, no queda alternativa diferente que la de rechazar la demanda de tutela que promovió en nombre de Gloria Cristina Sora Ramírez. 3.- Aunado a lo anterior, se debe destacar, que en este asunto

alternativa diferente que la de rechazar la demanda de tutela que promovió en nombre de Gloria Cristina Sora Ramírez. 3.- Aunado a lo anterior, se debe destacar, que en este asunto tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no se demostró que la accionante 4 CC-T-1025-2006.Tutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 8 hubiere estado en imposibilidad de acudir por sí misma a la acción de tutela. 4.- En consecuencia, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, al no reunirse los presupuestos de legitimación en la causa por activa, se rechazará la demanda de tutela promovida por la abogada Claudia Alejandra Gutiérrez Rojas, en favor de Gloria Cristina Sora Ramírez. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseTutela de 1ª instancia n.150131 CUI 11001020400020250289600 Gloria Cristina Sora Ramírez 9

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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