CSJ - ATP2331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2331-2024 Colisión de competencia en tutela No. 140851 Acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240225500
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LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA
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1. FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de la Aseguradora de Riesgos Laborales (ARL) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
2. La acción fue repartida al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, bajo la radicación 76001-31-18-001-2024-00102-00. Este juzgado, mediante autod el 11 de octubre de 2024, se declaró incompetente. Argumentó que, «si bien se demanda a una entidad de orden nacional como es la ARL POSITIVA, lo
76001-31-18-001-2024-00102-00. Este juzgado, mediante autod el 11 de octubre de 2024, se declaró incompetente. Argumentó que, «si bien se demanda a una entidad de orden nacional como es la ARL POSITIVA, lo cierto es que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Pereira», pues se observa que el accionante reside en esa ciudad. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Pereira (reparto).
3. El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues consideró que «según el acervo probatorio, los hechos narrados y la materialización de la presunta vulneración al derecho de petición del accionante e interesado en conocer sobre sus aportes, accidentes de trabajo e incapacidades causadas, tienen origen en el municipio de Cali».
Además, afirmó que el accionante no reside en el municipio de Pereira.
4. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el asunto.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240225500
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5. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de
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5. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
6. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos.
7. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante
7. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
8. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos,CUI 11001020400020240225500
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LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA 4 bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
9. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante.
de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017).
10. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido.
11. En el presente caso, se acciona contra ARL POSITIVA por la presunta omisión en responder al derecho de petición presentado por LUISCUI 11001020400020240225500
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5 FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, mediante apoderado. De manera que el lugar donde habría tenido que realizarse el presunto acto es la ciudad de Bogotá, domicilio de la entidad accionada, por cuanto es en este lugar
5 FERNANDO MOSQUERA ALOMIA, mediante apoderado. De manera que el lugar donde habría tenido que realizarse el presunto acto es la ciudad de Bogotá, domicilio de la entidad accionada, por cuanto es en este lugar en donde debió ocurrir el acto presuntamente omitido, esto es, la emisión de la respuesta al derecho de petición.
12. De otra parte, los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales estarían proyectándose en la ciudad de Pereira, por ser el lugar de asiento del accionante, es decir, donde se encuentra el titular del derecho fundamental. Al respecto, la Sala tiene en consideración que, aunque el derecho de petición se presentó por canales digitales y se solicitó su respuesta por medio de correo electrónico, y no se detalló en él un lugar físico de domicilio, lo cierto es que la acción de tutela informa, a folio 5, que el accionante y su apoderado tienen domicilio en la ciudad de
Pereira.
13. Esto significa que los juzgados de Bogotá y Pereira son, en principio, competentes para conocer el asunto. No obstante, como se reseñó en los antecedentes, la acción de tutela fue repartida inicialmente a un juzgado de la ciudad de Cali. No obstante, con independencia de que en esta ciudad hubieran tenido lugar los actos de cotización o aportes del accionante por los que solicita información, en el presente caso no resulta relevante la situación antecedente de cotización al sistema de riesgos laborales, sino estrictamente el derecho de petición que se presentó ante ARL POSITIVA, el cual fue dirigido a esta en la ciudad de Bogotá, y, de otra parte, el accionante se encuentra en Pereira, ciudad donde
laborales, sino estrictamente el derecho de petición que se presentó ante ARL POSITIVA, el cual fue dirigido a esta en la ciudad de Bogotá, y, de otra parte, el accionante se encuentra en Pereira, ciudad donde legítimamente tiene la expectativa de recibir respuesta.
14. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela será enviada para su solución al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función deCUI 11001020400020240225500
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6 Conocimiento de Pereira, debido a que esta autoridad es competente por el factor territorial, pues tiene asiento en el lugar donde la presunta vulneración produce sus efectos, y debido a que fue la primera autoridad competente a la que se remitió el expediente. Al respecto, la Sala aclara, de conformidad con la providencia CC A164-22, que POSITIVA «es una entidad pública, ya que el Estado tiene una participación superior al 50 %», de manera que el reparto, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, corresponde a los jueces del circuito.
15. En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
16. La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por LUIS FERNANDO MOSQUERA ALOMIA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.CUI 11001020400020240225500
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7 SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.