CSJ - ATP2332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2332-2024 Colisión de competencia en tutela No. 141599 Acta No. 280 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2.º Penal del Circuito de Neiva , para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO contra la Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240255700
Colisión de competencia en tutela No. 141599
ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO
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1. ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor De Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber recibido respuesta a una solicitud elevada el 5 de septiembre de 2024
2. La acción fue repartida inicialmente al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Este juzgado, mediante auto del 12 de octubre de 2024, se declaró incompetente argumentando que la presunta vulneración habría ocurrido y estaría
mediante auto del 12 de octubre de 2024, se declaró incompetente argumentando que la presunta vulneración habría ocurrido y estaría produciendo efectos en la ciudad de Neiva, lugar de domicilio del accionante, por lo cual remitió el expediente a los juzgados penales del circuito de dicha ciudad.
3. El expediente fue recibido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual, mediante providencia del 15 de octubre de 2024, se declaró también incompetente. Este despacho consideró que la acción omitida, consistente en la falta de respuesta al derecho de petición, debía ejecutarse en la sede de la entidad demandada, ubicada en Bogotá. En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia.
CONSIDERACIONES
4. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 2.º Penal del Circuito de Neiva, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del CódigoCUI 11001020400020240255700
Colisión de competencia en tutela No. 141599
ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO
3 General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en
Colisión de competencia en tutela No. 141599
ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO
3 General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresa la materia objeto de decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
5. El problema jurídico planteado consiste en determinar cuál de los juzgados involucrados debe asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO, atendiendo a los factores de competencia territorial y a prevención, previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y a la jurisprudencia constitucional.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1.º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se proyectan sus efectos.
7. Esto implica que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en caso de que resulten competentes autoridades judiciales de diferentes lugares, prevalece la elección del accionante, siempre y cuando dicha elección se ajuste a alguno de los factores establecidos.
resulten competentes autoridades judiciales de diferentes lugares, prevalece la elección del accionante, siempre y cuando dicha elección se ajuste a alguno de los factores establecidos.
8. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Constitucional, al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentesCUI 11001020400020240255700 Colisión de competencia en tutela No. 141599 ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO 4 para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
9. Esta Corporación ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021 se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la
estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017).
10. En consecuencia, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido. En relación con las omisiones, resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 14 del Código Penal, el cual establece que el lugar de la conducta omisiva corresponde a aquel «donde debió realizarse la acción omitida».CUI 11001020400020240255700
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11. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta omisión de dar respuesta
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11. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta por ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital, por la presunta omisión de dar respuesta a un derecho de petición. La conducta reprochada consiste en una omisión y, en consecuencia, el análisis de competencia debe considerar el lugar donde debió emitirse la respuesta omitida. Comoquiera que la emisión de la respuesta a la petición correspondería a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por tanto, el lugar de la omisión es esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada y desde donde debe materializarse la respuesta.
12. El accionante seleccionó inicialmente a los jueces de Bogotá para conocer de la acción de tutela. Esta elección, conforme al criterio a prevención y al lugar de ocurrencia de la acción omitida, resulta plenamente válida y ajustada al marco normativo y jurisprudencial.
Aunque los efectos de la presunta vulneración se proyectan en Neiva, lugar de domicilio del accionante, ello no altera la competencia de los jueces de Bogotá, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no establece un orden jerárquico entre los criterios territoriales, sino que confiere al accionante la posibilidad de elegir dentro de los factores definidos.
13. El expediente fue inicialmente repartido al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que debió asumir el conocimiento del caso por ser competente tanto por el factor territorial como por la elección del accionante. Al no hacerlo, se
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que debió asumir el conocimiento del caso por ser competente tanto por el factor territorial como por la elección del accionante. Al no hacerlo, se generó una controversia que ha prolongado el trámite, en contravía de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen las acciones de tutela.
14. Por las razones expuestas, se declarará competente al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá paraCUI 11001020400020240255700
Colisión de competencia en tutela No. 141599 ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO 6 conocer de la petición de amparo. En consecuencia, se dispondrá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento.
15. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2.º Penal del Circuito de Neiva y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por ANDRÉS FELIPE DÍAZ ERAZO contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital, corresponde al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte
Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 2.º Penal del Circuito de Neiva, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.CUI 11001020400020240255700 Colisión de competencia en tutela No. 141599
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