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CSJ - ATP2333-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2333-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2333-2024 Radicación No. 142126 Aprobado acta No.299 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Leoxmar Benjamín Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada por SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 158 de la Unidad para la Responsabilidad Penal de Adolescentes Seccional de Cali.

ANTECEDENTES

1. Refirió el apoderado de SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE que en contra de su prohijado se adelanta una investigación penal por el delito de pornografía con personas menores de 18 años ante la Fiscalía 158CUI 76001220400020240147201

Impedimento en Tutela Número Interno. 142126 SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE 2 de la Unidad para la Responsabilidad Penal de Adolescentes Seccional de Cali, bajo el radicado No. 760016000193202433475. Indicó que el 2 de diciembre de 2024, presentó memorial poder ante la accionada para que le fuera reconocida personería dentro de las referidas diligencias. No obstante, informó que después de varios requerimientos para que le dieran trámite a su postulación, el 4 de diciembre siguiente, el fiscal accionado le manifestó de manera verbal que “el poder aportado para actuar dentro del proceso con SPOA 760016000193-2024-33475, como defensor del señor SANTIAGO ARROYAVE, no servía y que tenía

fiscal accionado le manifestó de manera verbal que “el poder aportado para actuar dentro del proceso con SPOA 760016000193-2024-33475, como defensor del señor SANTIAGO ARROYAVE, no servía y que tenía que subsanar”. A juicio del censor, el ente persecutor desconoció los derechos constitucionales de SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE, por cuanto, omitió “la normatividad legal vigente que elimina expresamente el requisito de colocar firma manuscrita o digital, que solo con la antefirma (nombres y apellidos) es suficiente para conferir un poder por mensaje de datos, sin embargo, el Dr. BENIGNO MARTÍNEZ COVO en calidad de Fiscal 158 SRP – Unidad para la Responsabilidad Penal de Adolescentes – Seccional Cali, se encuentra exigiendo un requisito que fue eliminado conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022”. En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y ordenar a la fiscala demandada que se le reconozca personería para actuar dentro del proceso penal No. 760016000193202433475.

2. El conocimiento de la presente acción constitucional correspondió al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien el 5 de diciembre de 2024 manifestó su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela con fundamento en las causales 4ª y 5ª del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004.CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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3 Para el efecto, explicó que el abogado Hernando Morales Plaza, quien actúa como defensor de confianza de SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE al interior del trámite constitucional, funge actualmente como su apoderado en la actuación disciplinaria No. 110010802000202400733 que se le sigue ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aunado a lo anterior, precisó que el citado profesional del derecho, actualmente es el cónyuge de la sobrina de su esposa, con quien departe en reuniones familiares.

3. En proveído del 5 de diciembre de 2024, los magistrados restantes de la Sala de Decisión declararon infundado el impedimento.

Argumentaron que los elementos que integran las circunstancias impeditivas consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 56 ibídem no se cumplen, porque: (i) La primera causal exige que sea el funcionario judicial y no el profesional del derecho, quien este inmerso en las situaciones allí descritas. (ii) La amistad o enemistad debe existir entre el funcionario judicial y alguna de las partes, en este caso, “entre el Magistrado y el accionante o el accionado y no con el apoderado judicial de alguno de ellos”. Por razón de lo anterior, de conformidad con el inciso 1º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONESCUI 76001220400020240147201

Impedimento en Tutela

58A de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisión del asunto a esta Corporación para la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONESCUI 76001220400020240147201

Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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1. Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

Lo anterior, debido a que fue planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por los demás integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión.

2. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, razón por la cual el legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los

conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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5 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.

Lo anterior, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

3. En el presente asunto, el Magistrado Leoxmar Benjamín Alvear invocó el impedimento con fundamento en las causales previstas en los

un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).

3. En el presente asunto, el Magistrado Leoxmar Benjamín Alvear invocó el impedimento con fundamento en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presentan cuando el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal 4° presenta una «doble connotación»: se considera de carácter objetivo cuando la relación del funcionario judicial como apoderado, defensor o contraparte se verifica en el mismo proceso en que se declara el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando dichas relaciones ocurrieron en una actuación judicial diferente (Cf. CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346).CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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6 En concreto, la Sala ha afirmado: “Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala

“Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, en concordancia con CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct., rad.51429, entre otras) Respecto a la segunda hipótesis invocada por el Magistrado, la Corte ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad

ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y estará llamada a prosperar si se advierte que puede afectar su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto.CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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4. Al revisar minuciosamente el escrito tutelar presentado por SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE, a través de apoderado judicial, la Sala advierte que el Magistrado cuya manifestación impeditiva se examina debe ser separado del conocimiento del asunto, pero con fundamento en una causal distinta a las invocadas.

Véase que el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear manifestó su impedimento para actuar dentro de la causa de la referencia, porque el abogado Hernando Morales Plaza, quien actúa como defensor de confianza del accionante, funge como su apoderado dentro del proceso

manifestó su impedimento para actuar dentro de la causa de la referencia, porque el abogado Hernando Morales Plaza, quien actúa como defensor de confianza del accionante, funge como su apoderado dentro del proceso disciplinario No. 110010802000202400733. Al respecto, el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento “Que el Juez o Fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Esta Corporación (CSJ AP3700-2016, 15 jun. 2016, rad. 48268) ha sostenido sobre dicha causal lo siguiente: […] Así verificado el mandato judicial dentro del término previsto por el legislador se hace necesario apartar al funcionario judicial del asunto en el que su apoderado judicial actúa también representando los intereses de algunos de los sujetos procesales, pues es posible que relaciones de tipo laboral, profesional, intelectual, económicas o de amistad pueden alterar la ecuanimidad del Juez al momento de administrar justicia. Y así lo ha considerado esta Corporación (CSJ AP 16 JUL.2013. Rad, 28152): […] Es decir que para declarar acreditada la causal en comento basta verificar esa relación contractual de abogadocliente que pueda existir entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales, pues es claro que si le ha confiado la defensa de sus intereses judiciales debe mediar a lo sumo una especial confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador”.CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

confianza en sus conocimientos y en su actuar, circunstancia que claramente afecta la imparcialidad del juzgador”.CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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8 Sobre esa base, ha señalado que dicha causal está compuesta por dos elementos, a saber: (i) que el juez o el fiscal haya sido asistido por un abogado dentro de los últimos 3 años; y, (ii) que ese mismo profesional del derecho, actualmente, actúe como parte en el proceso sometido al conocimiento del funcionario que se declara inhibido (CSJ, AP2061-2019, 29 may. 2019, rad. 55386). En el caso en concreto, concurren los mencionados presupuestos, dado que, en primer lugar, de acuerdo con lo informado por el Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, el abogado Hernando Morales Plaza funge como su defensor dentro del radicado No. 2024-00733 que adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En segundo término, el mencionado profesional del derecho -Hernando Morales Plazainterviene como apoderado judicial de SANTIAGO NEGRETE ARROYAVE al interior del trámite tutelar. En tal virtud, al cumplirse los presupuestos para la configuración de dicha causal, se declarará fundada la manifestación de impedimento del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear , apartándolo del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear , apartándolo del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:CUI 76001220400020240147201 Impedimento en Tutela Número Interno. 142126

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1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el

Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo de su cargo.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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