🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2335-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2335-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2335-2024 Radicación No.142016 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por elCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, al interior del proceso laboral con radicado n.° 05001310501620220014601.

II. ANTECEDENTES

2. José Omar Baena Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad» Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de

con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad» Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en providencia de 18 de julio de 2023, accedió a las pretensiones.

3. Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., y del señor José Omar Baena Pérez –demandante en el proceso laboral-, así como la consulta de la sentencia en favor de Colpensiones dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, resolvió: «PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con las siguientes modificaciones: - El numeral TERCERO se adiciona porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 del señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiaciónCUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3 de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda. - El numeral CUARTO se revoca solo lo decidido en relación con la solicitud pensional, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor JOSÉ OMAR BAENA PÉREZ calculando su valor en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con el más favorable entre los promedios de los IBC de los últimos 10 años cotizados o de toda la vida, por tener más de 1250 semanas cotizadas y la tasa deberá estimarse según la fórmula definida por el legislador en el artículo 10 de la ley [sic] 797 de 2003, con 13 mesadas al año. La pensión será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La prestación debe reconocerse y pagarse a partir del momento en que se efectúe el retiro expreso o tácito del sistema, de acuerdo con en [sic] el análisis efectuado en la parte motiva. Del retroactivo pensional COLPENSIONES efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Al momento del pago, la entidad reconocerá la INDEXACIÓN de las mesadas que integran el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE FINAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser:

mesadas que integran el retroactivo, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE FINAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago. ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 4 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la parte actora. Agencias en derecho 1 s.m.l.m.v.»

4. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, y solicitó que se deje: «sin efecto la sentencia del 17 de mayo de 2024 emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar se le ordene a dicha dependencia judicial emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024.»

5. Mediante providencia STL15653-2024, radicación 76888 de 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

7. Mediante auto del 16 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala LaboralCUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 5 del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones,

RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto) Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente en el proceso mencionado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, el último en mención, accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

8. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho

del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º delCUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 6 Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

11. De tal modo, la Sala de Casación Penal ha precisado que: «Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2

12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las

HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 7 partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»

13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»

14. En el presente asunto, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral - 11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 8 de Bogotá por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.

15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la

Corte expuso lo siguiente:

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colpensiones.

15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

16. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240176601 Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 9 Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO - integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.

18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

19. Bajo ese panorama, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.CUI 11001020500020240176601

Número Interno 142016 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

Consultar sobre este documento ...