CSJ - ATP2335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP2335-2025 Radicación n° 144926 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de adición elevada por Clara Marcela Ardila López, respecto del auto de tutela ATP1489-2025, proferido el 31 de julio de 2025.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Clara Marcela Ardila López promovió demanda de tutela contra la decisión ATC201-2025 adoptada el 11 de febrero de 2025, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil que dispuso separar del conocimiento de otra acción de tutela impetrada por la actora -11001020300020240502400-, a los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, pues en su sentir, el impedimento no recaía en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 allí demostrada, sino la prevista en el numeral “7 ibidem”.CUI: 11001020500020250047401
Tutela de 2ª instancia nº. 144926
CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ
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2. La primera instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral.
Mediante sentencia STL4326-2025 del 5 de marzo de 2025, negó el amparo impetrado. Decisión confirmada por esta Sala el 15 de mayo siguiente en providencia STP7591-2025, tras verificar la razonabilidad de la determinación objeto de debate, esto es, la providencia CSJ ATC201amparo impetrado. Decisión confirmada por esta Sala el 15 de mayo siguiente en providencia STP7591-2025, tras verificar la razonabilidad de la determinación objeto de debate, esto es, la providencia CSJ ATC2012025 del 11 de febrero de 2025.
3. El 24 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala especializada informó que el 3 de junio del presente año, la actora radicó solicitudes de nulidad y adición respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el pasado 15 de mayo. Mediante auto ATP1489-2025 del 31 de julio de 2025, esta Sala negó la nulidad y la adición solicitada. - La nulidad fue negada en la medida en que, si bien en la decisión STP7591-2025, radicado 144926, del 15 de mayo de 2025, no se realizó un pronunciamiento frente a la práctica de pruebas solicitadas en el escrito de impugnación, no por ello se advertía que la irregularidad planteada influyera de manera sustancial o determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, pues: i) Las solicitudes probatorias, en los términos en que fueron presentadas, no guardaban una relación directa con el problema jurídico.
Sino que, por el contrario, hacían alusión a piezas procesales, documentos, y decisiones que discrepaban de lo realmente. Por lo que su práctica no resultaba necesaria para aclarar los hechos relevantes del caso. ii) En el proceso se encontraban las pruebas necesarias para definir la impugnación presentada, toda vez que la acción de tutela se promovió
resultaba necesaria para aclarar los hechos relevantes del caso. ii) En el proceso se encontraban las pruebas necesarias para definir la impugnación presentada, toda vez que la acción de tutela se promovió por estar en desacuerdo con la decisión ATC201-2025 adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil el 11 de febrero de 2025.CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ 3 iii) De acuerdo con el principio de la trascendencia, no se advirtió cómo el supuesto yerro puesto de presente afectaba directamente la decisión cuya nulidad fue deprecada, pues los elementos de prueba solicitados no se advertían necesarios, en atención a que varios de ellos ya hacían parte de la actuación y la memorialista no expuso cómo la incorporación de ellos incidía en la decisión proferida por esta Sala. De otra parte, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación a los argumentos formulados, relacionados con “la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA” , en atención a que los mismos abordaban temas ajenos al objeto de la demanda de amparo formulada. - En lo que respecta a la solicitud de adición, esta no prosperó, en atención a que no cumplía con lo consignado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto”. - Ante el argumento de una posible nulidad y desconocimiento del
General del Proceso, esto es, que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto”. - Ante el argumento de una posible nulidad y desconocimiento del canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstuvo de su análisis en la medida en que no precisó de manera acertada lo concerniente a ese punto.
4. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, la actora allegó memorial con el que peticiona adición respecto de la decisión ATP14892025, adoptada el 31 de julio de 2025.
Su petición se sustentó en el hecho de que puso de presente que “los administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos obligatorios anuales desde el 2012 al bienCUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ 4 común plazoleta que soporta los seis (6) edificios que componen toda la copropiedad”, lo que ha generado perjuicios en atención a que se presentan grietas, filtraciones de agua y humedad, lo que afecta la copropiedad. Y, como quiera que no ha habido justicia, los administradores “han podido evadir la responsabilidad prevista” en las normas aplicables, culpando de esta situación a los dueños “del apartamento 102 interior 2 garaje 232 junto con sus tres (3) hijos menores de edad” . Razón por la cual tuvieron que retirarse del inmueble, sin que se hayan restablecido sus
culpando de esta situación a los dueños “del apartamento 102 interior 2 garaje 232 junto con sus tres (3) hijos menores de edad” . Razón por la cual tuvieron que retirarse del inmueble, sin que se hayan restablecido sus derechos. En ese orden, precisó que obran pruebas de los perjuicios, las cuales “la judicatura viene desconociendo” , pues en agosto de 2024 se realizó un “informe análisis estructural y afectación de 9 depósitos de uso privado sótano 1 del Conjunto residencial Altos de Tierra Santa P.H.”, en el que se informó acerca del “desplome de muro que adolece de humedades, grietas y filtraciones de agua con afectación a la vida humana y daños materiales a bienes privados” . Ese informe fue incorporado “como prueba dentro del trámite judicial tutela radicación No. 1100122030002025002070001, por parte de los accionantes”. De otra parte, señaló que en el trámite de nulidad no se dispuso la vinculación del Ministerio Público, aun cuando el canon 1742 del Código Civil refiere que esta autoridad puede solicitar la figura en comento y que el artículo 133.8 del Código General del Proceso “señala que es causal de nulidad cuando no se vincula en debida forma al Ministerio público (sic), como sucedió en el caso en concreto”. Posteriormente, señaló:CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926
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como sucedió en el caso en concreto”. Posteriormente, señaló:CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ 5 “(…) Como ha sucedido durante todos estos años desde el 2020 y como se hizo en la demanda dentro del PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 -00-03, donde se señaló sin contar con sustento factico (sic) y legal y desconociendo las pruebas que se trataba de un asunto particular replicando esta afirmación la judicatura en sus decisiones sin contar con el sustento factico (sic) y legal cuando compete a toda la copropiedad y que en lugar de subsanar el error vinculando el ministerio publico (sic) como garante de la legalidad ya que proviene de un incumplimiento legal del numeral 4 y 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001 que establece que es función del administrador contratado por los miembros del consejo de administración que a su vez son elegidos por la asamblea al presentar el presupuesto incluir el mantenimiento de los bienes comunes que aseguren su conservación, así (…) (…) Lo anterior honorable ad quem porque desde la interposición el 20 de noviembre de 2020 como se evidencia en el correo demanda en línea que contiene las pruebas que se aportaron dentro del PROCESO CIVIL radicación No. 110013103036 2020-00360 -00 el cual es objeto de revisión del cual conocieron los magistrados de la corte objeto de tutela y que correspondió al Juzgado 36 Civil del circuito de Bogotá donde se aportó como prueba y se
No. 110013103036 2020-00360 -00 el cual es objeto de revisión del cual conocieron los magistrados de la corte objeto de tutela y que correspondió al Juzgado 36 Civil del circuito de Bogotá donde se aportó como prueba y se solicitó tener en cuenta que la parte demandante solicitó al administrador mediante oficio del 03 de septiembre de 2020 explicar que: A pesar de lo anterior fue desconocido, y se continua desconociendo por la judicatura que la suscrita podía y puede velar por la correcta y eficaz administración de los bienes comunes donde tengo mi apartamento 102 interior 2 y que no es cierto que se trate de un asunto particular de la suscrita, porque a 2025 persisten y aumentan los perjuicios por humedades, grietas y filtraciones de agua del bien común plazoleta que afecta bienes privados a toda la copropiedad y las decisiones de la asamblea año tras año como inclusive lo señalo en agosto de 2024 el ingeniero JOSE LUIS GRANADOS NUMPAQUE C.C. 1.049.628.492 M. P 15202-337642BYC al realizar el análisis estructural donde concluye que trata de riesgo de desplome del muro, afectación a la vida humana y posibles daños materiales a bienes privados, lo cual no puede continuar siendo desconocido por la judicatura y por lo cual todo este tiempo que ha trascurrido debido a la falta de justicia vulnera otros derechos fundamentales Tras ello, en el párrafo final de la providencia careciendo de motivación y que
cual no puede continuar siendo desconocido por la judicatura y por lo cual todo este tiempo que ha trascurrido debido a la falta de justicia vulnera otros derechos fundamentales Tras ello, en el párrafo final de la providencia careciendo de motivación y que es objeto de la solicitud de adición, es decir, acotó en la decisión de 31 de julio de 2025 que “(…)artículo 287 del Código General del Proceso, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…). Desconociéndose la verdad inconcusa que no se ha decidido el extremo de la litis ya que carece motivación cuando frente las decisiones judiciales atacadas reclaman una exposición y exteriorización explícita y razonada de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión de conformidadCUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ 6 con las disposiciones constitucionales y legales art. 29 constitucional y numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso que establece: Deberes del Juez: 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, (…), en concordancia con el artículo 267 y 167 del Código general del proceso (sic) ,
numeral 7 del artículo 42 del Código General del Proceso que establece: Deberes del Juez: 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, (…), en concordancia con el artículo 267 y 167 del Código general del proceso (sic) , y por ello se hace necesario al adicionar la providencia de 31 de julio de 2025 tener en cuenta y sopesar los argumentos de la parte demandante, sus reproches y censuras contra la providencia materia de reproche (que se identifica además como una vía de hecho en cuanto se erige un defecto procedimental absoluto). Lo anterior porque a la fecha no se ha resuelto la nulidad absoluta prevista en el artículo 1742 del Código Civil, a pesar que no ha operado el fenómeno de la prescripción frente a dicha solicitud. Por lo expuesto, y en consecuencia al omitir la obligación legal de motivar la decisión adoptada el 31 de julio de 2025 por medio de la cual NO se motiva porque no aplica la causal de nulidad sustancial prevista en el artículo 1742 del Código Civil, controvirtiendo de forma razonada los fundamentos facticos y jurídicos que se expusieron en la solicitud de nulidad. De modo que es, a través de su declaración, que se controla la validez de la actuación y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Incurriendo además en las causales de nulidad prevista en el numeral 5 y 8 del articulo (sic)133 del C.G.P. Por las razones expuestas solicitó respetuosamente adicionar el fallo
en las causales de nulidad prevista en el numeral 5 y 8 del articulo (sic)133 del C.G.P. Por las razones expuestas solicitó respetuosamente adicionar el fallo adoptado el 31 de julio de 2025 y notificado el 11 de agosto de 2025, con fundamento en los argumentos expuestos en el presente escrito.” Como pruebas señaló, la decisión de la cual solicita la adición, un informe estructural y “El presente escrito en PDF”. CONSIDERACIONES De la solicitud de adición de la sentencia En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.1 1 Artículo 4º del Decreto 306 de 1992.CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926
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7 Conforme el contenido del artículo 287 de la misma norma, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con
providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» Tomando de presente la petición de adición elevada por Clara Marcela Ardila López , la Sala encuentra que no es procedente, puesto que en el auto ATP1489-2025 del 31 de julio de 2025, se abordaron cada uno de los puntos planteados por la accionante en sus escritos iniciales de nulidad y adición. De modo que atendiendo las competencias de la Sala luego de emitida la sentencia STP7591-2025 del 15 de mayo de 2025 , la Sala respondió a cada uno de los pedidos, de la siguiente manera: i) Negó la nulidad solicitada en relación con el no pronunciamiento de las pruebas solicitadas en el escrito de impugnación; ii) Se abstuvo de realizar pronunciamiento en relación a los reparos efectuados contra “l os administradores de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE TIERRA SANTA NO han cumplido con la obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos (…)”, al abordar escenarios ajenos a la demanda de amparo que dio origen a la presente acción; iii) No accedió a la solicitud de adición por cuanto la sentencia
obligación legal de realizar los mantenimientos preventivos (…)”, al abordar escenarios ajenos a la demanda de amparo que dio origen a la presente acción; iii) No accedió a la solicitud de adición por cuanto la sentencia STP7591-2025, rad. 144926, del 15 de mayo de 2025, no omitió algúnCUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926 CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ 8 pronunciamiento de la litis, por cuanto el mecanismo constitucional se presentó contra una decisión que resolvió el impedimento de varios magistrados de la Sala de Casación Civil y iv) Se abstuvo de resolver el planteamiento de la configuración de una nulidad y el desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que no lo sustentó. Bajo ese contexto, no se advierte cómo la providencia cuya adición se solicita sea susceptible de ser complementada, puesto que no omitió ningún pronunciamiento en relación con la litis planteada por la accionante en los memoriales de nulidad y adición, y tampoco dejó de pronunciarse sobre aspectos accidentales sobre los cuales debía resolverse. Lo que advierte la Sala es que la actora pretende, a través de un nuevo escrito de adición, lograr un pronunciamiento de fondo acerca de las afectaciones que sufrió el conjunto residencial Altos de Tierra Santa, pese a que el problema jurídico que convocó a esta Sala no tiene que ver con ese planteamiento. Sobre el último punto, es necesario insistir nuevamente en que esta Sala de decisión conoció, en segunda instancia, la impugnación formulada
pese a que el problema jurídico que convocó a esta Sala no tiene que ver con ese planteamiento. Sobre el último punto, es necesario insistir nuevamente en que esta Sala de decisión conoció, en segunda instancia, la impugnación formulada por Clara Marcela Ardila López contra la providencia STL4326-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, que negó el amparo formulado contra la decisión CSJ ATC201-2025 del 11 de febrero de 2025. En dicha providencia se apartó a varios magistrados de la Sala de Casación Civil del trámite del expediente de tutela n.º
11001020300020240502400. Por tanto, las pretensiones de la impugnación se dirigían a:CUI: 11001020500020250047401
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1. Revocar el fallo de primera instancia dentro de la tutela de la referencia y en su lugar amparar de manera inmediata los derechos invocados ordenando realizar el trámite que se ha omitido para separarse del Proceso Radicación n° 11001020300020240264700 por parte de los magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE y FRANCISCO TERNERA BARRIOS y notificar dicha decisión en virtud del principio de publicidad, ya que únicamente señalaron separarse mediante autos del 25 de noviembre de 2024 y 02 de diciembre de 2024, de la acción de tutela No. 1001-02-03-000-2024-
únicamente señalaron separarse mediante autos del 25 de noviembre de 2024 y 02 de diciembre de 2024, de la acción de tutela No. 1001-02-03-000-202405024-00, permitiéndose que se realice un análisis de fondo del Proceso Radicación n° 11001020300020240264700.
2. Se nos conceda una cita para los propietarios del apartamento 012 interior 2 parqueadero 232 para que nos escuchen por parte del honorable presidente de la Corte suprema de justicia y el honorable magistrado que le corresponda la presente impugnación, ya que se están vulnerando derechos fundamentales no solo de la suscrita sino de su familia entre los que están tres (03) menores de edad.
3. Se vincule a la presente actuación al ministerio público como garante de la legalidad y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como garante de la legalidad.
Los puntos expuestos en la alzada fueron debidamente resueltos en sentencia STP7591-2025 del 15 de mayo de 2015, proferida por esta Sala. En la misma, se resolvió: confirmar la razonabilidad del auto cuestionado, se negó la solicitud de una cita con el magistrado sustanciador y no se accedió a la solicitud de vinculación del Ministerio Público. El contexto analizado deja ver cómo la accionante, haciendo uso de una figura como la adición de las providencias, busca introducir nuevos argumentos y con eso lograr que se resuelvan planteamientos completamente ajenos al conflicto original planteado ante esta Corporación. Razón por la cual la petición de aclaración no está llamada a prosperar.CUI: 11001020500020250047401
completamente ajenos al conflicto original planteado ante esta Corporación. Razón por la cual la petición de aclaración no está llamada a prosperar.CUI: 11001020500020250047401 Tutela de 2ª instancia nº. 144926
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10 Lo anterior se refuerza con el hecho de que, el 29 de julio de 2025, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el expediente No. 11001020500020250047400.2 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición presentada por Clara Marcela Ardila López. Segundo. Remitir la presente decisión al despacho judicial de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11236701&lista=datosExpedientes_1763032344771