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CSJ - ATP2336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2336-2024 Radicación No. 140813 Acta 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada, supuestamente, por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ––UARIV––, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.Tutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 2 CONSIDERACIONES Al tenor del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Cuestión previa. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el despacho inadmitió la demanda por no acreditar el presupuesto de legitimidad en la casusa por activa que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Le concedió al accionante el término de tres (3) días hábiles para la respectiva subsanación y aclaración de la demanda, según lo previsto en el artículo 17 de la misma

activa que exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Le concedió al accionante el término de tres (3) días hábiles para la respectiva subsanación y aclaración de la demanda, según lo previsto en el artículo 17 de la misma normativa, so pena de rechazo. Encontrándose en curso el procedimiento, mediante auto del 18 del mismo mes, la Sala acumuló a la presente actuación la acción de tutela con radicado CUI 11001020400020240223900, NI 1408151. Y mediante proveído del 24 siguiente, la acción de tutela con radicado CUI 11001020400020240224000 NI. 1408162. Ambas promovidas, igualmente, a nombre de LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, contra las mismas autoridades judiciales y con igual pretensión. 1 Repartida el 16 de octubre de 2024 al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo. 2 Repartida el 16 de octubre de 2024 al despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.Tutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 3 Esto para que ambos trámites se adelanten bajo una misma cuerda procesal, en aras de evitar que frente a un mismo caso se produzcan efectos o consecuencias diversas. Caso concreto. La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela en cuestión, por advertir q ue carece del mín imo de los requisitos para su admisión. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos

tutela en cuestión, por advertir q ue carece del mín imo de los requisitos para su admisión. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, c uando resulten a menazados o vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en los casos allí establecidos. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el artículo 17 ibídem, establece que: «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concr etamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá s er rechazada de plano».Tutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 4 Ahora b ien, pese a la naturaleza informal que caracteriza al mecanismo constitucional de amparo, no es menos cierto que el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante -si la ejerce a nombre propioo, en ca so de no ser así, las

establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante -si la ejerce a nombre propioo, en ca so de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima esta blecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que la identidad de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizada para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Sin embargo, ello implica que la información al legada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda c onstatar q ue quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.Tutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 5 En el presente asunto, quien afirmó ser LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, formuló acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la

ASCANIO, formuló acción de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la UARIV, en lo fundamental, por habérsele negado otra acción de la misma naturaleza; porque, vencido el término legal, no se le ha notificado el fallo al interior de otra demanda de tutela que presentó, y en razón de que la última entidad en mención no le ha reconocido la indemnización administrativa a la que considera tener derecho. El 16 de octubre de 2024, la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres días siguientes a su notificación, so pena de rechazo, explicara si ratificaba los hechos expuestos en la demanda y la aporte debidamente firmada, para que, con ello, acreditara su legitimación en la causa po r act iva, lo cual representa u n requisito fundamental para su admisión. Lo anterior, en primer lugar, porque el escrito inicial no cuenta con la firma de la persona a la que se le atribuyó ser su suscriptor. Además, aunque la demanda refirió que se aporta copia de la cédula de ciudadanía del accionante, tal documento no fue adjuntado. Y, en suma, debido a que se radicó vía correo electrónico, a través de la c uenta d a z a ed g a r 267 @ g m a il .c o m , que, evidentemente, no es de dominio del referido actor, sino de un tercero. Por esas razones, no fue posible establecer ningún signo de individualidad que permita verificar que efectivamente elTutela primera instancia Radicado 140813

referido actor, sino de un tercero. Por esas razones, no fue posible establecer ningún signo de individualidad que permita verificar que efectivamente elTutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 6 ciudadano a nombre de quien se suscribió la demanda fue quien directamente acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. La citada decisión fue notificada el 18 de octubre pasado al correo electrónico dispuesto en el escrito tutelar; sin embargo, dentro del término concedido, el cual venció el 23 del mismo mes, el requerido guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial del 29 de octubre de 2024. En c onsecuencia, al haber transcurrido el término otorgado p ara que la parte accionante ratificara la demanda y su legitimidad en la causa por activa, sin que la Sala hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, declarará la improcedencia del amparo por falta de legitimación para actuar. En todo caso, la Sala advierte que la determinación aquí adoptada no constituye un obstáculo para que, de considerarlo necesario, el actor presente una nueva solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela primera instancia Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 7

RESUELVE

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la demanda de tutela,

Radicado 140813 CUI 11001020400020240223800 Luis Miguel Murgas Ascanio 7

RESUELVE

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la demanda de tutela, supuestamente, presentada por LUIS MIGUEL MURGAS ASCANIO, por falta del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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