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CSJ - ATP2339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP2339-2024 Radicación No.142143 Acta n.° 299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación formulada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos presuntamente vulneradosCUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 2 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al interior del proceso laboral con radicado n.° 27001310500120230009500.

II. ANTECEDENTES

2. Pedro Fernando Ostos Triana promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara «la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A.» Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral

media -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISadministrado por Porvenir S.A.» Trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que, el 27 de junio de 2023, vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías como litisconsorte necesario y, en providencia de 25 de enero de 2024, accedió a las pretensiones.

3. Al resolver e l recurso de apelación presentado por el apoderado de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, con decisión del siguiente 25 de abril, la Sala Única del Tribunal de la misma ciudad, resolvió, confirmarla.

4. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a través de apoderada interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, y solicitó: «ORDENAR al Juzgado (1°) Primero Laboral de Quibdó y el Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, emitir un nuevo fallo judicial que considere los argumentos expuestos, interpretación constitucionalCUI 11001020500020240173201

Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 3 obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024.»

5. Mediante providencia STL15565-2024, radicación 76820 de 23 de

3 obligatoria y los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-107 de 2024.»

5. Mediante providencia STL15565-2024, radicación 76820 de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.

7. Mediante auto del 16 de diciembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente

RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto)CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 4 Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, Colfondos S.A., y Porvenir S.A., entre otros, el último en mención, accionante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar.

8. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho

del Magistrado Ponente.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.CUI 11001020500020240173201

Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 5 Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

11. De tal modo, la Sala de Casación Penal ha precisado que: «Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2

apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2

12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»

13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240173201

Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 6 «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a

jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)»

14. En el presente asunto, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral - 11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., y Porvenir S.A., y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de dichas administradoras de fondos de pensiones y

de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado» y además, es contraparte de dichas administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entre las que se encuentra Colfondos S.A.CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 7

15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4

16. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO - integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240173201

Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 8 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones, Colfondos S.A., y Porvenir S.A., y otros, y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.

interpuesta contra Colpensiones, Colfondos S.A., y Porvenir S.A., y otros, y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.

18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

19. Bajo ese panorama, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,CUI 11001020500020240173201 Número Interno 142143 Tutela 2ª Instancia Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías 9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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