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CSJ - ATP2339-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2339-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2339-2026 Radicación n°. 153590

CUI 11001020400020260071700 Acta No. 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración formulada por YAZMIN ROJAS LENIS , respecto de la sentencia STP4908-2026 proferida el 24 de marzo de 2026, en la cual se resolvió en primera instancia declarar improcedente el amparo invocado contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Quinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por la presunta vulneraciónTutela primera instancia n.°153590 CUI 11001020400020260071700 2

de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOS

1. YAZMÍN ROJAS LENIS promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370 -278483, sobre el cual su s abuelos adquirieron derechos de posesión en 1978, se encuentra afectado por una medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio radicado 1828 y, pese a ello, fue objeto

adquirieron derechos de posesión en 1978, se encuentra afectado por una medida cautelar dentro del proceso de extinción de dominio radicado 1828 y, pese a ello, fue objeto de una compraventa de derechos de posesión que, según afirma, presenta presuntas irregularidades y fue denunciada ante la Fiscalía.

2. En consecuencia, solicitó que se adopten las medidas necesarias para impedir que la compraventa cuestionada produzca efectos jurídicos, garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares vigentes y disponer la intervención de las autoridades competentes en la actuación relacionada con la presunta falsedad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante sentencia STP4908-2026, proferida el 4 de marzo de 2026, la Sala declaró improcedente la acción de tutela promovida por YAZMÍN ROJAS LENIS, porTutela primera instancia n.°153590

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incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que sus pretensiones debían plantearse ante el juez natural dentro del proceso de extinción de dominio radicado 1828.

4. La decisión fue notificada por correo electrónico a la accionante el 14 de abril de 2026, quien el 17 siguiente presentó impugnación.

5. La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia STC8937-2026, confirmó de la decisión proferida en primera instancia.

6. Posteriormente, el 5 de agosto de 2026, la accionante solicitó la aclaración y precisión del fallo de primera instancia, al considerar que no se determinó cuál es la

proferida en primera instancia.

6. Posteriormente, el 5 de agosto de 2026, la accionante solicitó la aclaración y precisión del fallo de primera instancia, al considerar que no se determinó cuál es la autoridad competente para levantar la medida cautelar que continúa afectando el inmueble i dentificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-278483.

7. La pretensión se planteó en los siguientes términos:

Solicito respetuosamente a su Despacho que, sin modificar el fallo de improcedencia, ACLARE y PRECISE que: a) En virtud de que la Fiscalía ha reconocido que el predio NO es parte del proceso, la medida cautelar sobre el mismo carece de soporte jurídico y debe ser levantada para restablecer el derecho al goce de la propiedad. b) SE ORDENE a la autoridad competente (ya sea la Fiscalía Quinta o, en su defecto, el Tribunal Superior de Bogotá, por estar el proceso en segunda instancia) que LEVANTE INMEDIATAMENTE la medida cautelar sobre el predio Matrícula 370-278483, en un término perentorio. […]Tutela primera instancia n.°153590 CUI 11001020400020260071700 4

Esta aclaración no busca cambiar el criterio de la sentencia, sino completarla para que la decisión de que "el predio no es parte" se traduzca en la realidad jurídica de que la medida se levante, evitando el despojo y garantizando el goce pleno de la propiedad.

8. El 6 de agosto de 2026, YAZMÍN ROJAS LENIS

remitió otro correo electrónico en el que indicó:

Teniendo en cuenta que el fallo fue ratificado en segunda

8. El 6 de agosto de 2026, YAZMÍN ROJAS LENIS

remitió otro correo electrónico en el que indicó:

Teniendo en cuenta que el fallo fue ratificado en segunda instancia como tutela improcedente porque según la fiscalía a la que no se demandó dice que el predio no hace parte del proceso de extinción de dominio, pero la medida sigue afectando el predio, el tribunal que lleva el proceso de extinción al que se demandó para que declara o al menos se pronunciara sobre la nulidad de una supuesta compraventa que se realiza durante la vigencia de la medida y que este sigue sin pronunciarse sobre el tema, teniendo los soportes de que el predio no hace parte y el presente fallo que argumenta que el predio no está dentro pero la medida cautelar sigue vigente y por tanto nuestros derechos afectados, le solicito respetuosamente un mecanismo, ruta para que se levante la m edida, so pena que está en segunda instancia. Lo anterior debido a que la Sentencia no menciona qué hacer.

IV. CONSIDERACIONES

9. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civi l, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.Tutela primera instancia n.°153590

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última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.Tutela primera instancia n.°153590 CUI 11001020400020260071700 5

10. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las providencias procede bajo tres presupuestos: (i) a solicitud de parte o de oficio; (ii) respecto de conceptos o frases que generen duda objetiva y

(iii) siempre y cuando l a duda se genere respecto de información contenida en la parte resolutiva o que incida en ella.

11. Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos.

12. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa –; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y

(iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

13. En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».

14. En ese orden de ideas, frente a la legitimación por activa se advierte que YAZMÍN ROJAS LENIS es la accionante dentro del trámite constitucional y por ende le asiste interés

una duda objetiva».

14. En ese orden de ideas, frente a la legitimación por activa se advierte que YAZMÍN ROJAS LENIS es la accionante dentro del trámite constitucional y por ende le asiste interés para efectos de hacer la solicitud de aclaración.Tutela primera instancia n.°153590

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15. Ahora bien , respecto al presupuesto de la oportunidad debe indicar esta Sala de Decisión que como se expuso previamente , la solicitud se debe promover dentro término de ejecutoria de la providencia , no obstante , la sentencia de primera instancia respecto de la cual se solicitó la aclaración data del 4 de marzo de 2026, se notificó por correo electrónico a la accionante el 14 de abril de la misma anualidad y la petición se realizó el 5 de agosto de 2026, por lo que resulta extemporánea.

16. Además era a través de la impugnación que YAZMÍN ROJAS LENIS debía plantear las oposiciones y demás argumentos que considerará per tinentes frente al fallo de primera instancia.

17. Sin embargo , al revisar el recurso de apelación presentado por YAZMÍN ROJAS LENIS no se advierte que los argumentos aquí planteados hayan sido expuestos en esa oportunidad y por esa vía.

18. Entonces bajo este escenario, no es necesario realizar el estudio de fondo de la solicitud pues como se indicó se presentó de manera extemporánea.

19. En consecuencia, corresponde negar la solicitud de aclaración respecto de la sentencia STP4908-2026 proferida el 24 de marzo de 2026.Tutela primera instancia n.°153590

presentó de manera extemporánea.

19. En consecuencia, corresponde negar la solicitud de aclaración respecto de la sentencia STP4908-2026 proferida el 24 de marzo de 2026.Tutela primera instancia n.°153590

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP4908-2026, proferido el 24 de marzo de 2026, formulada por YAZMÍN ROJAS LENIS , por las razones expuestas.

Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria.

Tercero. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2F92E191D0030F2C76ACCF8E6CC101F73A34FC05E4A01D7F54483570223C316B Documento generado en 2026-09-02

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