CSJ - ATP2340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2340-2026 Radicado n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300
(Aprobado acta n.° 278)
Bogotá, D.C. , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería resolver la acción de tutela presentada por ESTEBAN ALFONSO OÑATES, quien manifestó actuar como apoderado judicial de ELIZABETH DODINO RINCÓN. Sin embargo, no se acreditó que est a le hubiera conferido poder especial para promover el presente amparo, circunstancia que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II. HECHOS
1.- ESTEBAN ALFONSO OÑATES, quien manifestó actuar como apoderado judicial de ELIZABETH DODINO RINCÓN,Tutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300 2 promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas (Cesar), la Defensoría del Pueblo y la d efensora pública que ejerció la representación de la señora DODINO RINCÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y doble conformidad.
2.- Al revisar los documentos aportados con la demanda se advirtió que, si bien ESTEBAN ALFONSO OÑATES manifestó actuar como apoderado judicial de ELIZABETH DODINO RINCÓN,
administración de justicia y doble conformidad.
2.- Al revisar los documentos aportados con la demanda se advirtió que, si bien ESTEBAN ALFONSO OÑATES manifestó actuar como apoderado judicial de ELIZABETH DODINO RINCÓN, allegó al respecto un manuscrito fechado el 8 de julio de 2026, no dirigido a alguna autoridad en particular, en el que únicamente se indica «Yo la señora Elizabeth Dodino (…) con el presente poder concedo el derecho de representa (sic) al abogado Esteban Oñate (sic) identificado con (…). Otorgo poder a Esteban Oñate».
3.- Por lo anterior, mediante auto de 1 4 de agosto de 2026, se requirió a ESTEBAN ALFONSO OÑATES para que acreditara la calidad con la que actúa. En caso de ser apoderado, debería aportar el poder especial que lo habilita para interponer la acción de tutela, y si actuaba como agente oficioso, debería acreditar las circunstancias que impiden a la titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama el amparo acudir directamente a la acción de tutela.
4.- Conforme con informe secretarial de 21 de agosto de 2026, el 19 de agosto se recibió memorial en respuesta a esteTutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300 3 requerimiento. En dicha comunicación, el abogado remitió nuevamente el mismo manuscrito fechado el 8 de julio de 2026, antes descrito.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Falta de acreditación de la representación judicial. No se aportó el poder especial pese al
nuevamente el mismo manuscrito fechado el 8 de julio de 2026, antes descrito.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Falta de acreditación de la representación judicial. No se aportó el poder especial pese al requerimiento efectuado
5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez, puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072; STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que la legitimación para promover la acción corresponde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial, el cual se presume auténtico (CSJ STP1132 -2025, ATP1995 -2025, ATP1454-2024, ATP106 -2024, ATP1464 -2022). Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa.Tutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300 4 7.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a un
CUI: 11001020400020260247300 4 7.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a un abogado titulado, sin que el poder otorgado para otros procesos se entienda extendido a la promoción de esta acción constitucional (CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019).
8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al apoderado, la autoridad accionada y el derecho fundamental cuya protección se solicita (CC T-1025 de 2006 y T -105 de 2023).
9.- En el presente asunto, ESTEBAN ALFONSO OÑATES manifestó actuar como apoderado judicial de ELIZABETH DODINO RINCÓN. Sin embargo, no acreditó la representación judicial invocada, pues no allegó el poder especial que l o facultara para promover la presente acción de tutela y, pese al requerimiento efectuado para que aportara dicho documento, no subsanó la irregularidad advertida.
10.- Al respecto, únicamente aportó el mismo manuscrito ya aportado con la demanda, el cual no cumple con los requisitos antes señalados, ya que solo expresa, de manera genérica, que la señora DODINO RINCÓN otorga poder al profesional.Tutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300 5 11.- En esas condiciones, al no haberse corregido la
manera genérica, que la señora DODINO RINCÓN otorga poder al profesional.Tutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300 5 11.- En esas condiciones, al no haberse corregido la deficiencia advertida, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, se rechazará la demanda.
3.2. Conclusión
12.- No existe certeza de que ELIZABETH DODINO RINCÓN haya otorgado poder especial a ESTEBAN ALFONSO OÑATES para representarla en el trámite de la presente acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. RECHAZAR la presente acción de tutela.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia n.o 158559
CUI: 11001020400020260247300
6 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
6 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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