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CSJ - ATP2341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2341-2024 Radicación N.º 141175 Acta n° 272 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUZ ÁNGELA S ALCEDO C ASTRO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y el Ministerio de Defensa.CUI 11001020400020240240400 Radicado 141175 Colisión de competencia en tutela FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de septiembre de 2024, LUZ Á NGELA S ALCEDO C ASTRO, mediante correo electrónico, radicó una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reiterada el 25 del mismo mes, con el propósito de conocer las razones por las que fue declarada deudora del tesoro público. El 18 y 26 de septiembre del presente año, la entidad le informó que debía formular la petición de forma física para revisar la autenticidad de los documentos. La accionada no se pronunció frente al requerimiento, por lo que, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, solicitó que se ordene a la entidad dar respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud.

ANTECEDENTES

La accionada no se pronunció frente al requerimiento, por lo que, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, solicitó que se ordene a la entidad dar respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud.

ANTECEDENTES

1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 24 de octubre de 2024, ese despacho judicial se declaró incompetente para conocer del amparo, y dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Palmira.

Como sustento de esa determinación, indicó que la accionante está domiciliada en Palmira y que en dicho municipio se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

2. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, con auto del 25 de octubre de 2024, se abstuvo de avocar

2CUI 11001020400020240240400 Radicado 141175 Colisión de competencia en tutela conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Aseguró que al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le corresponde conocer la actuación, en razón a que la tutelante lo escogió a prevención para resolver la acción constitucional y en esta capital se produce la supuesta violación de derechos fundamentales, dado que aquí se encuentra el domicilio de las entidades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

constitucional y en esta capital se produce la supuesta violación de derechos fundamentales, dado que aquí se encuentra el domicilio de las entidades demandadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para dirimir la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela por no tener regulación expresai. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021–, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, o ii) donde se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3CUI 11001020400020240240400

libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 3CUI 11001020400020240240400 Radicado 141175 Colisión de competencia en tutela En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018), al señalar que: [L]a competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. La Sala de Casación Penal, por su parte, ha sostenido que «está facultado para conocer de la demanda el funcionario judicial ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos» (CSJ ATP1284-2018). Respecto del lugar de ocurrencia de la vulneración, en decisión CSJ ATP1214-2021, se estableció por el sitio de asiento de la entidad demandada, mientras que los efectos se habrían proyectado en el lugar del domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte

domicilio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «la competencia geográfica no la establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos» (CC A 012 de 2017). Así las cosas, corresponde al juez de tutela determinar, en cada caso, el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración, para lo cual es necesario tener en cuenta, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que los derechos fundamentales pueden resultar vulnerados o amenazados «por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En esos términos, la presunta vulneración o amenaza puede ocurrir en el 4CUI 11001020400020240240400 Radicado 141175 Colisión de competencia en tutela lugar en que se desarrolle la acción o donde deba realizarse el acto omitido. En el presente caso, la demanda LUZ ÁNGELA SALCEDO CASTRO se contrae a cuestionar la omisión de la respuesta a la petición presentada el 11 de septiembre de 2024 -reiterada el 25 del mismo mesante la CASUR domiciliada en Bogotá, de manera que el lugar donde habría tenido que realizarse el presunto acto es en esta ciudad. De otra parte, los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales estarían proyectándose en Palmira, por ser el lugar de asiento de la accionante, es decir, donde se encuentra la titular de los derechos reclamados. Esto significa que los juzgados de Bogotá y Palmira son, en

asiento de la accionante, es decir, donde se encuentra la titular de los derechos reclamados. Esto significa que los juzgados de Bogotá y Palmira son, en principio, competentes para conocer el asunto. Sin embargo, comoquiera que SALCEDO CASTRO seleccionó a Bogotá, siendo determinante el factor de competencia a prevención, corresponde conocer la presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se interpuso la demanda inicialmente. En consecuencia, la Corte remitirá las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y a la accionante, a través de la Secretaría de la Sala. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5CUI 11001020400020240240400 Radicado 141175 Colisión de competencia en tutela Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUZ ÁNGELA SALCEDO CASTRO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y el Ministerio de Defensa, corresponde al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal

Medidas de Seguridad de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y a la peticionaria. i En virtud de lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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