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CSJ - ATP2341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2341-2026 Radicación N. 157277 CUI 11001020400020260203100 Acta No. 271

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, respecto de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA y el JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «libertad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia».CUI 11001020400020260203100 Número interno 157277 Tutela de primera instancia

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Al presente trámite fueron vinculad as las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 540016001238201900622.

II. HECHOS

1. OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS promovió acción de tutela contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la presunta vulneración de sus derecho s fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones relacionadas con la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal 540016001238201900622.

2. Expuso que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En esa decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se librara la correspondiente orden de captura.

3. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 24 deCUI 11001020400020260203100

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3 noviembre de 2025, confirmó la condena. Contra esa determinación su defensor interpuso recurso extraordinario de casación.

4. Señaló que el recurso no fue sustentado dentro del término inicialmente concedido, circunstancia por la cual el Tribunal lo declaró desierto. No obstante, explicó que esa situación obedeció a que la Defensoría del Pueblo no asignó oportunamente un profesional de la Unidad de Casación para asumir su representación.

5. Manifestó que, ante esa situación, promovió una acción de tutela y, mediante sentencia STP7206-2026 del 28

oportunamente un profesional de la Unidad de Casación para asumir su representación.

5. Manifestó que, ante esa situación, promovió una acción de tutela y, mediante sentencia STP7206-2026 del 28 de abril de 2026, la Sala de Casación Penal amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta correr nuevamente el término para sustentar la casación.

6. Afirmó que fue capturado el 15 de abril de 2026 y puesto a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para el cumplimiento de la condena, pese a que, en su criterio, la sentencia no se encontraba ejecutoriada.

7. Sostuvo que su privación de la libertad resultaba contraria a sus garantías fundamentales, pues la decisión STP7206-2026 restableció el trámite del recurso extraordinario de casación y, por tanto, desapareció elCUI 11001020400020260203100

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4 presupuesto de firmeza de la sentencia que había servido de fundamento para hacer efectiva la orden de captura y ejecutar la pena.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión STP7206-2026. En particular, pretendió que se dispusiera su libertad, al considerar que permanecía privado de ella sin que la

sus derechos fundamentales y que se adoptaran las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión STP7206-2026. En particular, pretendió que se dispusiera su libertad, al considerar que permanecía privado de ella sin que la sentencia condenatoria estuviera ejecutoriada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante auto del 14 de agosto de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso comunicar la actuación a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 540016001238201900622, para que ejerc ieran su derecho de contradicción y se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante.

10. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta rindió informe y puso a disposición de la Sala el expediente digital correspondiente al proceso penal 540016001238201900622.

11. De las piezas incorporadas al expediente penal allegado con la respuesta se advierte que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, ese despacho condenó a OSCARCUI 11001020400020260203100

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5 HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura.

12. Asimismo, consta que, luego de que la Sala de

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión, se librara la correspondiente orden de captura.

12. Asimismo, consta que, luego de que la Sala de Casación Penal profiriera la sentencia STP7206-2026 del 28 de abril de 2026 y restableciera la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta canceló, el 12 de mayo siguiente, la orden de captura 131-2026, al advertir que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada.

13. En el expediente allegado también obra el Auto 1751 del 2 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta consideró que, rehabilitado el trámite del recurso extraordinario de casación, la sen tencia condenatoria recobró su estado de no ejecutoria. Por ello, concluyó que no era procedente mantener privado de la libertad a MÁRQUEZ CONTRERAS, ordenó su libertad inmediata y dejó sin efectos las actuaciones adelantadas para la ejecución de la pena.

14. Para materializar esa determinación, el mismo despacho expidió la Boleta de Libertad 102 del 2 de julio de 2026, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, en la que precisó que la liberación obedecía a que la sentencia co ndenatoria no se encontrabaCUI 11001020400020260203100

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Metropolitano de Cúcuta, en la que precisó que la liberación obedecía a que la sentencia co ndenatoria no se encontrabaCUI 11001020400020260203100 Número interno 157277 Tutela de primera instancia

6 ejecutoriada, como consecuencia de lo resuelto en STP72062026. La orden y la boleta fueron remitidas ese mismo día al establecimiento penitenciario.

15. También se advierte que MÁRQUEZ CONTRERAS había promovido acción de hábeas corpus con el propósito de obtener su libertad. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta resolvió esa actuación el 2 de julio de 2026 y constató que, durante su trámite, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta había ordenado la libertad inmediata y expedido la correspondiente boleta. En consecuencia, consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

16. En esa actuación también se dejó constancia de que el accionante y su apoderado manifestaron su intención de desistir del hábeas corpus, luego de conocer la orden de libertad expedida por el juzgado de ejecución de penas.

17. Finalmente, de las piezas aportadas se establece que la defensa sustentó el recurso extraordinario de casación el 25 de junio de 2026 y que, mediante auto del 30 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta constató qu e la demanda había sido presentada oportunamente y dispuso remitir las diligencias a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta constató qu e la demanda había sido presentada oportunamente y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

18. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2026,

OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS manifestóCUI 11001020400020260203100

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7 expresamente su voluntad de desistir de la presente acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

20. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha señalado:

«El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación d e las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos

de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación d e las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible porCUI 11001020400020260203100 Número interno 157277 Tutela de primera instancia

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Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido1».

21. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.

22. En el presente asunto, OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS manifestó de manera expresa su voluntad de desistir de la acción de tutela por él promovida.

23. La Sala advierte que esa manifestación es libre, espontánea e inequívoca, sin que se evidencie vicio alguno del consentimiento ni que su aceptación comprometa derechos o intereses de terceros.

24. Además, conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, para ese momento las autoridades competentes ya habían adoptado las medidas relacionadas con las circunstancias que motivaron la solicitud de protección.

25. En consecuencia, se aceptará el desistimiento presentado por MÁRQUEZ CONTRERAS y, de conformidad

competentes ya habían adoptado las medidas relacionadas con las circunstancias que motivaron la solicitud de protección.

25. En consecuencia, se aceptará el desistimiento presentado por MÁRQUEZ CONTRERAS y, de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el archivo de las diligencias.

1 T-260 de junio 20 de 1.995 ; T-129 de febrero 14 de 2008; T -360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001 ; y 171 de abril 19 de 2005 y T618 de 2010.CUI 11001020400020260203100 Número interno 157277 Tutela de primera instancia

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela instaurada por OSCAR HUMBERTO MÁRQUEZ CONTRERAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificada esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ORDENAR el archivo de las diligencias.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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