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CSJ - ATP2342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARBO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP2342-2024 Colisión de competencia en tutela No. 142059 Acta No. 296 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 2º y 33 Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y de Medellín (Antioquia), respectivamente, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ contra las Secretarías de Movilidad de ambas ciudades, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓNCOLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059

CUI 08758404600220240019701

RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ

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1. De acuerdo con lo que se logra extraer de la demanda de tutela, RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ acudió a este mecanismo constitucional para que, en garantía de su derecho fundamental de petición, se ordene a las Secretarías de Movilidad de Soledad y Medellín responderle el memorial de 1 de julio de 2024, relacionado con un comparendo que le fue impuesto.

2. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por

responderle el memorial de 1 de julio de 2024, relacionado con un comparendo que le fue impuesto.

2. El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad (Atlántico), autoridad que, por auto de 28 de noviembre del año en curso, rehusó la competencia.

Argumentó que los efectos de la vulneración alegada por el accionante se estarían generando en Medellín, por ser su lugar de su residencia.

3. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (Antioquia), despacho que, mediante providencia de 2 de diciembre, también se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Indicó que el derecho del accionante se estaría quebrantando en Soledad, por ser el sitio que eligió para conseguir la protección constitucional reclamada y la sede de una de las Secretarías demandadas.

Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º y 33 Penal Municipal deCOLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059

CUI 08758404600220240019701

RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ

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competencia suscitado entre los Juzgados 2º y 33 Penal Municipal deCOLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059 CUI 08758404600220240019701

RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ

3 Soledad (Atlántico) y de Medellín (Antioquia), respectivamente, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

2. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 202-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia.

competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces, en el respectivo ámbito, son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenazaCOLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059 CUI 08758404600220240019701 RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ 4 difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (Cfr. CC A012 de 2017 y CC A041 de 2018).

3. En el presente caso, el Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría en Medellín, por ser el lugar de residencia del accionante y donde se estarían generando los efectos de la afrenta denunciada.

Por su parte, el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín estimó que la competencia recae en su homólogo de Soledad, por ser el lugar donde una de las Secretarías de Movilidad tiene su sede y el sitio donde también se estaría presentado la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, por ser el lugar escogido por el promotor para conseguir

donde una de las Secretarías de Movilidad tiene su sede y el sitio donde también se estaría presentado la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, por ser el lugar escogido por el promotor para conseguir el amparo invocado. De la información aportada a la actuación se establece que las Secretarías de Movilidad y Transporte demandadas tienen su sede en Soledad y Medellín, lugares en el que se estaría generando la lesión del derecho fundamental cuya protección se solicita a través de la acción de tutela. Se advierte también que el domicilio del demandante está en Medellín y que es en ese lugar, por tanto, donde debe remitirse la respuesta a la información que requiere de esas entidades. Por tanto, es en la capital del departamento de Antioquia donde se estarían produciendo los efectos de la vulneración que se pretende contrarrestar con el mecanismo de

amparo.COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059

CUI 08758404600220240019701

RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ

5 Lo anterior significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el tutelante seleccionó a los despachos judiciales del municipio de Soledad para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 2º Penal Municipal de ese lugar (Cfr. CC A191 de 2021). En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la mencionada autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ contra las Secretarías de Movilidad y Transporte demandadas corresponde al Juzgado 2º Penal Municipal de Soledad (Atlántico) , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la mencionada autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín (Antioquia), conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 142059 CUI 08758404600220240019701

RUBÉN DARÍO MARRIAGA JIMÉNEZ

6 Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

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